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JURISPRUDENCIAPena. Graduación. Transporte de estupefacientes
En el marco de un proceso abreviado, se condena al encartado como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, en concurso real con el delito de uso de documento público apócrifo.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 29 días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. ORLANDO A. COSCIA como Presidente y los Sres. Vocales Dr. EUGENIO KROM y Dr. MARCELO W. GROSSO, asistidos por el Sr. Secretario Dr. VICTOR HUGO CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. C., W. DE J. s/Infracción Ley 23.737”, Expte. Nº 13965/2014/TOI1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 20 de abril de 2.015 respecto del imputado: W. de J., G. C., titular de la C.I. (Paraguay) N° …, Paraguayo, de 51 años de edad, nacido el 20 de noviembre de 1963 en la ciudad de Asunción, República de Paraguay, domiciliado en … esquina José …, B° Santa Teresa, Localidad Pedro Juan Caballero, de la República de Paraguay, de estado civil soltero; de ocupación chofer, con instrucción secundaria incompleta, hijo de H. C. (f) y A. de la C. G. (f).
Además intervino la Sra. Fiscal General ante el Cuerpo, Dra. Cristina BEUTE y el Dr. NICOLÁS GARCIA, defensor oficial del acusado.
Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica arrojando el siguiente orden para la votación: Dr. COSCIA, Dr. KROM y Dr. GROSSO. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
PRIMERA:
¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?
SEGUNDA:
¿Qué calificación legal cabe asignarle?
TERCERA:
¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 232 del principal) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 20 de abril (cfr. Acta de audiencia de visu agregada a fs. 247.
En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 176/179, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a W. de J., G. C., como constitutivo del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte en concurso real con el delito de uso de documento público apócrifo expedido por la República Federativa de Brasil destinado a acreditar la identidad de las personas y habilitación para circular del vehículo automotor en calidad de autor -art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, arts. 296 en función del art. 292, 45 y 55 del Código Penal.
La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 119/128.
En el acuerdo celebrado por las partes, la Sra. Fiscal General requirió se condene a W. de J., G. C. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y MULTA DE … PESOS ($ …) con más las costas del proceso.
En la audiencia de ‘visu’ el imputado reconoció su responsabilidad en ese ilícito, prestando conformidad con la calificación legal y la pena acordada por la Fiscal General y el Defensor Oficial en la oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado.
No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo al encartado en el mismo, tal cual fuera plasmado en el Acuerdo de fs. 232.
Así, de la lectura del expediente, surge que estas actuaciones se iniciaron el día 14 de octubre del año 2014, sobre la Ruta provincial N° 13, km, 118, Paraje La Angostura, oportunidad en la que la personal de Gendarmería Nacional realizando un control de tránsito de rutina registró con el can “EUGENIA” el vehículo marca Renault modelo Duster dominio “…” conducido por el imputado detectando la presencia de material estupefaciente.
Una vez llevado el vehículo a las dependencias de Gendarmería Nacional, se procedió a desarmarlo se logró la incautación de de doscientos dos kilos con setecientos setenta y cinco gramos (202,775 kg) de cannabis sativa ocultos en distintos compartimentos del vehículo.
Asimismo, se secuestró en el mismo operativo la Carteira de Identidad N° … y el Certificado N° … del registro del vehículo, ambos a nombre de G. Da S., W.
En oportunidad de ser llamado a prestar declaración indagatoria, W. de J., G. C. manifestó que “…Yo realmente agarré el trabajo porque estaba sin trabajo, me ofrecieron un dinero para traerlo, acepté y cuando quería salir ya no se puede volver atrás porque me amenazaron a mi familia. Me informaron por teléfono que el vehículo estaba en tal parte y que iban a agarrar a mi familia, ya no podía volver atrás, fui presionado a tomar el trabajo y tenía que venir. La chica no se imaginaba, no sabía nada, la traía a pasear, ella tiene tres hijos, me pesó mucho lo que está pasado y tener a esa chica conmigo no tiene nada que ver. La presión fue muy grande, contra la pared, tenía que venir sí o sí, vine contra la voluntad sabía lo que traía, no lo niego, pero no sabía la cantidad exacta…” (fs.66/67).
Respecto de las sustancias secuestradas en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo a por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 167/179, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y que ‘brevitatis causae’ me remito.
Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado, todo ello en los términos de la Ley 23.737.
Por otra parte, en el informe pericial de fs. 107/113 se concluye que la cédula de identidad de la República Federativa del Brasil N° …, y el registro de conducir de la República Federativa del Brasil N° … ambos a nombre de W. G. Da S. son apócrifos.
II. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado W. de J., G. C. respecto de los hechos cometidos, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 232.
Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu’ cuya acta luce a fs. 247.
De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y propongo al acuerdo que lidero, se considere al imputado W. de J., G. C. autor penalmente responsable del evento que le atribuye la Fiscal General ante el juicio. MI VOTO.
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Que coincido con el análisis de la materialidad del hecho y autoría responsable del imputado efectuado por el colega de primer voto, adhiriendo al mismo.
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
Por compartir los fundamentos del Magistrado que lidera el acuerdo, presto mi adhesión al mismo expidiéndome de igual forma.
SEGUNDA CUESTIÓN:
¿Qué calificación legal cabe asignarle?
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido al imputado W. de J., G. C., adelanto desde ya que comparto el criterio propuesto por ambas partes en el acuerdo de juicio abreviado celebrado en audiencia y sujeto a decisorio: delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte en concurso real con el delito de uso de documento público apócrifo expedido por la República Federativa de Brasil destinado a acreditar la identidad de las personas y habilitación para circular del vehículo automotor en calidad de autor -art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, arts. 296 en función del art. 292, 45 y 55 del Código Penal.
Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, proponiendo entonces a la cuestión que lidero, encuadrar la conducta imputada a W. de J., G. C., según se hizo en dicho acuerdo. MI VOTO.-
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Arribo a iguales conclusiones que el Sr. Juez del primer voto por compartir los fundamentos expuestos para el encuadre legal; brindado mi adhesión.
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
Comparto también la calificación legal propugnada por el Dr. COSCIA, adhiriendo a la misma.
TERCERA CUESTION:
¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?
El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:
Las partes acordaron la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de … PESOS ($ …) para el encausado (fs. 232), quantum que aparece conforme a derecho y ajustada a la calificación legal propugnada; proponiendo su homologación en sentencia.
Para determinar la sanción aplicable tengo en cuenta la naturaleza y modalidad del delito, lugar de consumación, la afectación al bien jurídico tutelado, la edad, extracción y formación socio cultural del imputado, la favorable impresión causada en la audiencia de conocimiento personal y demás parámetros mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
En este sentido, resultan trascendentales los principios de culpabilidad, de proporcionalidad y racionalidad de las penas que rigen nuestro ordenamiento legal, con base en el mismo orden Constitucional.
Así, la C.S.J.N. tiene dicho que: “son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 CN) y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquel, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional” (CSJN, Fallos: 314:424).
Por lo expuesto, considero que la pena acordada de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de … ($ …) resulta la adecuada para este caso, imponiéndose además las costas del proceso (Arts. 29 Inc. 3° del Código Penal; y arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines).
En consecuencia, deberá dejarse sin efecto el embargo ordenado en el auto de procesamiento -Pto. II- de fs. 119/128.
Firme que sea el fallo, por Secretaria se procederá a la devolución de los elementos secuestrados en autos y conforme certificación de fs. 212/213. En ese sentido, se le restituirá a W. de J., G. C., una cámara fotográfica Olympus, un estuche porta cámara, pen drive, una tarjeta micro SD, un teléfono celular LG y papeles varios.
Asimismo, se procederá al comiso del vehículo marca Renault modelo Duster dominio “…”, de la Carteira de Identidad N° … y el Certificado N° … del registro del vehículo, ambos a nombre de G. Da S., W. (Art. 23 primer párrafo del Código Penal).
Respecto de la Carteira de Identidad N° … y el Certificado N° … del registro del vehículo, ambos a nombre de G. Da S., W. así como la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 212/213, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). ASI VOTO.
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Adhiero al fundado voto del Juez preopinante respecto de la sanción aplicable y la imposición de costas procesales, por compartir su criterio.
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el colega del primer voto, adhiriendo a la solución propugnada para esta cuestión.
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes y conforme lo que resulta de la votación efectuada, por unanimidad, el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL
DE NEUQUEN
FALLA
PRIMERO: CONDENANDO a W. de J., G. C., titular de la C.I. (Paraguay) N° …, de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte en concurso real con el delito de uso de documento público apócrifo expedido por la República Federativa de Brasil destinado a acreditar la identidad de las personas y habilitación para circular del vehículo automotor en calidad de autor -art. 5 inc. “C” de la ley 23.737, arts. 296 en función del art. 292, 45 y 55 del Código Penal, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y MULTA DE … PESOS ($ …) con más las costas del proceso (Arts. 29 Inc. 3° del Código Penal; y arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines).
SEGUNDO: DISPONER dejar sin efecto el embargo ordenado en el auto de procesamiento -Pto. II- de fs. 119/128.
TERCERO: DISPONER el comiso del vehículo marca Renault modelo Duster dominio “…”, la Carteira de Identidad N° … y del Certificado N° … del registro del vehículo, ambos a nombre de G. Da S., W. (Art. 23 primer párrafo del Código Penal).
CUARTO: DISPONER la devolución de los elementos secuestrados en autos, restituyéndole a W. de J., G. C., una cámara fotográfica Olympus, un estuche porta cámara, pen drive, una tarjeta micro SD, un teléfono celular LG y papeles varios conforme certificación de elevación de fs. 212/213 (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.).
QUINTO: DISPONER la destrucción de las muestras de sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 212/213, la Carteira de Identidad N° … y del Certificado N° … del registro del vehículo, ambos a nombre de G. Da S., W. a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112).
SEXTO: Firme que sea el decisorio practíquese por Secretaría el cómputo de pena.
SEPTIMO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Dr. Eugenio KROM
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Orlando A. COSCIA
Presidente
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Marcelo W. Grosso
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Dr. Víctor H. Cerruti
Secretario
T.O.C.F. Neuquén
REGISTRADO BAJO N°/2015
SENTENCIAS
Dr. Víctor H. Cerruti
Secretario
T.O.C.F. Neuquén
001153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102477