Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Transporte de estupefacientes. Pena de prisión. Multa. Gendarmería. Control en ruta nacional
En el marco de un juicio abreviado, se homologa el acuerdo celebrado en los términos del art. 431 bis, CPPN, y se condena al imputado a la pena de 4 años y 2 meses de prisión más una multa, por encontrarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, ley 23737). La presente causa tuvo origen en un control rutinario en una ruta nacional efectuado por la Gendarmería, donde se registró la bodega de un micro y se constató que en el equipaje del imputado había varios paquetes de estupefacientes.
En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. Noemí Marta Berros, asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. Beatriz María Zuqui, para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 3.334/2016/TO1, caratulada “P., R. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).
La presente causa se sigue a R. P., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº …, nacido en la ciudad de Garuhapé, Depto. San Miguel, provincia de Misiones, el día 30 de julio de 1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con M. E. R. y tiene dos hijos menores de edad (de 7 y 11 años), analfabeto (cursó solo el primer grado del nivel primario), de ocupación peón rural, hijo de L. P. (f) y de E. R. (f), con último domicilio en calle s/nro., Zona Sur, Garuhapé. Departamento San Miguel, provincia de Misiones y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 9 de Gualeguaychú. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia realizada, que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado P. actuó la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. Gisela Cancellieri.
I) La imputación
Se le imputa a R. P., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 118/121 vto.,la autoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.
Ello, toda vez que en fecha 26 de abril de 2016, siendo las 06:15 horas, personal del Escuadrón 56 “Gualeguaychú” de Gendarmería Nacional Argentina, apostado en el kilómetro 73 de la Ruta Nacional Nº 14, procedió al control físico y documentológico de un colectivo de la empresa “Crucero del Norte”, interno Nº …, dominio ….
Corroborada la documentación del rodado, el Cabo A. continuó el registro de la bodega del ómnibus con intervención del binomio guía-can, y al pasar el animal por una valija con la inscripción “Paraná” y ticket de equipaje Nº …, éste reaccionó indicando la presencia de estupefacientes. Seguidamente, se identificó a R. P. como el propietario del equipaje, quien viajaba en la butaca Nº … conforme al boleto que portaba en cuyo reverso tenía adosado el ticket correspondiente a esa valija. Luego, en presencia de testigos, se procedió a su apertura detectando, debajo de unas prendas de vestir, un total de 20 paquetes rectangulares con marihuana.
La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente del material incautado, cuyo peso ascendió a 15,0485 kilogramos.
II). El acuerdo para juicio abreviado
Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 3 de julio del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. Candioti, al que concurrió el imputado P. asistido por su defensora técnica, Dra. Cancellieri, se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (cfr. fs. 165 y vto), el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 118/121 vto. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y multa de $ 2.000,ºº, más las costas del juicio. Asimismo, se pactó el decomiso del dinero que le fuera secuestrado durante el procedimiento ($ 2.210,ºº, cfme.boleta de depósito de fs. 53), suma que las partes convinieron aplicar a la cancelación de la multa impuesta.
III). La audiencia del art. 431 bis, CPPN
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado celebrada ese mismo día, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente -en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado P. manifestó que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba totalmente de acuerdo con la pena convenida.
Interrogado sobre si quería agregar algo más, el encartado se pronunció en forma negativa.
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, la Dra. Berros dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo se emitiría en el término de ley, con notificación a las partes.
La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:
PRIMERA: ¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en él se atribuye al procesado P.?
SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? El imputado, ¿es penalmente responsable?
TERCERA: En su caso, ¿las penas acordadas corresponden al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre el destino que se dará al material estupefaciente remitido, las costas y demás cuestiones implicadas?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) La abreviación del juicio
El concepto de juicio abreviado ha sido vertido en diversos precedentes del Tribunal (desde “Villagra”, Expte. Nº 1031/03, L.S. 2003, Tº II, Fº 86, entre muchos otros), en los que se admitió que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa preliminar al acto definitivo del proceso -la sentencia-, siempre y cuando ella haya sido obtenida conforme las reglas constitucionales y legales. De este modo se promueve la celeridad procesal que, en definitiva, opera en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, como así también tiende a la simplificación excepcional del procedimiento penal, siempre que ella opere sin mengua de las garantías constitucionales.
Ahora bien: como la conformidad prestada por el imputado en el acuerdo para juicio abreviado que ha suscripto no significa admitir sin más la confesión como probatio probatissima ni el desplazamiento de la actividad probatoria, pues el tribunal conserva la potestad de rechazarlo si no hay suficiente prueba del hecho, deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional en sede instructorial a fin realizar su valoración a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, para verificar entonces si efectivamente -o no- se hallan configurados y acreditados los extremos tanto objetivos como subjetivos de la atribución delictual admitida por el encartado y atinentes a esta primera cuestión bajo tratamiento, porque sólo sobre una respuesta afirmativa a ella podrá reposar una sentencia condenatoria.
II) El cuadro probatorio reunido durante la instrucción
A estos fines, corresponde describir -para su posterior valoración- las evidencias reunidas durante la instrucción, las que se refieren a continuación, a saber:
a). Documental
A fs. 3/4 se agrega acta del procedimiento realizada el día 26 de abril de 2016 en el km 73, Ruta Nacional 14, Departamento de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos en el asiento del Grupo de Seguridad Vial Núcleo, dependiente del Escuadrón 56 “Gualeguaychú” de GNA, con intervención de los testigos hábiles: G. D. y J. A. P..
En el acta se consigna que, siendo las 6:15 horas, arribó al puesto de control de ruta un ómnibus de pasajeros de larga distancia de la empresa Crucero del Norte, dominio colocado …. interno Nº …, que procedía de la ciudad de Puerto Iguazú, provincia de Misiones, con destino final en Liniers, provincia de Buenos Aires, el que era conducido por Sandro Eliseo Ivo. Se procedió a efectuar un control de rutina sobre el interior de la bodega junto con el can detector de narcóticos “Odi” y su guía J. P. P., reaccionando el animal ante una valija de color gris y azul con la inscripción “Paraná”. En razón de ello, se solicitó que descendiera del rodado el propietario de la valija en cuestión según ticket Nº …, siendo el mismo el pasajero R. P. y, junto a los testigos, se procedió a la apertura del equipaje. Se constató en su interior ropas varias y debajo de ellas 14 paquetes rectangulares envueltos en papel de regalo. Una vez abiertos estos paquetes se verificó la existencia de un total de 20 ladrillos que contenían una sustancia verde amarronada, envuelta en papel de nylon transparente, con un peso total de 15,048 kilogramos. Se deja constancia que en el interior del bolso de mano que P. llevaba consigo se encontró una billetera de cuero color marrón con $ 2.210,ºº, una licencia de conducir, una credencial de ANSES, una constancia de emisión de voto, una fotocopia del DNI de P. y dos celulares, uno marca Samsung color negro y el otro marca LG de color negro con bordes verdes
A fs. 8 y vta. obra acta de detención y lectura de derechos y garantías realizadas por la Gendarmería Nacional Argentina en relación al ciudadano R. P.
A fs. 9/10 y vta. se anexa acta de pesaje realizado por el Grupo Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 56 “Gualeguaychú” de GNA, respecto de la sustancia encontrada en la valija que arrojó un peso total de 15.048,5 gramos de marihuana.
A fs. 11/12 se agregan las pruebas de orientación narcotest efectuadas sobre dos ‘ladrillos’, que arrojaron resultado positivo para marihuana.
A fs. 13/14 se agrega planilla de viaje Nº … de la empresa Crucero del Norte respecto del vehículo …, correspondiente al día 25/04/2016, con salida a las 13:45 hs.de Puerto Iguazú y llegada programada a la terminal de Linierz a las 09:10 del día siguiente. Se observa que la butaca Nº … era ocupada por R. P., con pasaje desde la terminal de Puerto Rico hacia la Terminal de Liniers.
A fs. 15/26 se agregan fichas dactiloscópicas, detalle de la persona detenida, copia del documento nacional de identidad y constatación del domicilio de R. P.
A fs. 27/29 se anexa croquis referencial del lugar del procedimiento, en la intersección de la Ruta Nacional 14 y Ruta Provincial 20 y el croquis del interior del ómnibus de la empresa Crucero del Norte donde se halló la valija en cuestión y ubicación de la butaca Nº …, en el segundo piso, en que viajaba P.
A fs. 30/37 se anexan tomas fotográficas correspondientes al procedimiento: del detenido, de la valija en la bodega del ómnibus, del colectivo, de la totalidad de los paquetes secuestrados que estaban en el interior de la valija, de la apertura de los paquetes envueltos en cinta de embalar ocre, de las ampollas utilizadas para el narcotest realizado a uno de los paquetes incautados que dio positivo para cannabis sativa.
A fs. 38/39 se agrega informe extraído de la base de datos Sicam, el que da cuenta que R. P. no registra antecedentes penales.
A fs. 44 se agrega copia del boleto Nº … de la empresa Crucero del Norte perteneciente a R. P., asiento Nº …, desde Puerto Rico a Capital Federal y del ticket de equipaje ….
A fs. 45/46 se agrega acta judicial de apertura de la valija color azul con vivos grises con rueditas y un bolsillo frontal, la que posee adherido en su manija un ticket de control de equipaje de la empresa Crucero del Norte Nº …. Se consigna que, en su interior, contiene un envoltorio de papel de regalo color violeta y gris con el cual se habrían acondicionado a modo de paquetes de regalo el tóxico incautado consistente en 20 envoltorios, tipo “ladrillo”, de sustancia vegetal prensada, acondicionados todos ellos de igual forma y tamaño aparente con cinta de embalar color ocre, recubiertos con una sustancia grasosa (manifestando el perito M. que podría tratarse de grasa de litio) y sobre ésta una bolsa de nylon transparente; una billetera de cuero color marrón con la suma de $ 2.210,ºº; una licencia de conducir de la Municipalidad de Santa Pipo (Misiones) a nombre de R. P.; una credencial de Anses; una constancia de emisión de voto, una fotocopia de DNI, una tarjeta de remisería Centro, un teléfono celular marca Samsung modelo GT-E1205Q y otro marca LG modelo LG-D120AR color negro con bordes verdes. El material estupefaciente encontrado arrojó un peso total de 15.059,4 gramos.
A fs. 154 obra constancia actuarial de ingreso del expediente y de los efectos secuestrados detallados en el oficio Nº 2256/16 de fs. 150/vto., los que fueron reservados en el Tribunal.
b). De informes
A fs. 2 del LIP se agrega informe del RNR de fecha 18/05/2016, que da cuenta que R. P. no registra antecedentes penales.
A fs. 4/12 del LIP se agrega informe de vida y costumbres respecto de R. P. Se detalla que el nombrado habita dicha vivienda -de propiedad de la Sra. Lis Duarte, en estado de construcción- como cuidador de la misma y que su ocupación consiste en el mantenimiento de huertas, chacras y corte de leña.
c). Periciales
A fs. 81/87 se agrega pericia telefónica Nº 660/16 realizada por GNA y suscripta por el Primer Alférez V. M. C. respecto de los equipos Samsung y LG secuestrados, sin elementos relevantes a la presente causa.
A fs. 96/99 se agrega pericia química Nº 659/16 realizada por GNA y suscripta por el Primer Alférez V. M. C. en la que se informa que la sustancia vegetal secuestrada corresponde a la especie cannabis sativa, con un peso total de 15.048,50 gramos, una concentración promedio de THC de 6,40% y aptitud para extraer 275.172,57 dosis umbrales.
d) Declaración indagatoria del imputado
En el acto de su comparendo indagatorio en sede instructorial, el imputado P., en ejercicio del derecho constitucional que le asiste, se abstuvo de declarar (cfr. fs. 47/48).
Sin perjuicio de ello, en oportunidad de la audiencia de visu en el marco del juicio abreviado reconoció la materialidad del hecho enrostrado, su autoría y la calificación legal asignada. En esta última ocasión manifestó que la marihuana que transportaba le había sido provista por un tal A., cuyo apellido no recuerda, quien vive a cuatro cuadras atrás de GNA en la ciudad de Puerto Rico, Misiones. Dijo que éste le iba a pagar la suma de $ 10.000,ºº después que entregara la droga y que lo hizo por necesidad.
e). Testificales recepcionadas durante la instrucción
En sede instructorial brindaron su testimonio cinco funcionarios de GNA: el Primer Alférez J. A. P. (fs. 78 y vto), el Cabo J. A. A. (fs. 79 y vto), el Suboficial Principal A. M. (fs. 93 y vto), el gendarme F. D. S. (fs. 94 y vto) y el guía de can J. P. P. (fs. 80 y vto), así como los dos testigos civiles de actuación: G. D. (fs. 109/110 vto) y J. A. P. (fs. 139 y vto).
Los funcionarios de GNA P. y A. relataron de forma conteste las secuencias del procedimiento en un todo de acuerdo a las constancias glosadas en el acta que lo documentó. Expresaron que, en un control de rutina, detuvieron al colectivo y que, al revisar la bodega, advirtieron que una valija tenía demasiado peso acorde a su tamaño. El guía de can P. dijo que pasó el can detector de narcóticos quien reaccionó del modo en que lo hace ante la presencia de estupefacientes frente a dicha valija. P. y A. explicaron que, ante ello, consultaron a los choferes acerca de a quién pertenecía la misma, detectando – por el número del ticket de equipaje- que era del pasajero R. P., quien admitió ser su propietario.
Refirieron que, en presencia de los testigos civiles, la abrieron y constataron que contenía paquetes con una sustancia vegetal verde amarronada compacta, tipo ladrillo, lo que es corroborado por D. y P., quienes afirmaron que -al ser practicado el test orientativo a dicha sustancia- dio positivo para marihuana. D. aclaró que la droga pesaba unos 15 kilos.
Los funcionarios S. y M. manifestaron que intervinieron realizando el narcotest y el pesaje de la marihuana incautada.
III) Valoración probatoria de los hechos
El cuadro probatorio reunido permite acreditar con certeza el sustrato fáctico que ha sido objeto de este proceso y tener por probado el hecho a probar objeto del acuerdo.
Se ha acreditado que, en el marco de un control rutinario de ruta, en el puesto que el Escuadrón 56 “Gualeguaychú” de GNA tiene emplazado en el km. 73 de la RN 14 -en su intersección con la RP 20 (cfr. acta de fs. 3/4 y croquis de fs. 27)-, en la mañana del día 26 de abril de 2016 se interceptó -para su control físico y documentológico- el ómnibus de la empresa “Crucero del Norte”, interno Nº …, que circulaba de norte a sur y que, en dicha tarea, al controlar la bodega del ómnibus, advirtieron el inusitado peso de una valija -que tenía adosado el ticket de equipaje …- por lo que pasaron el can detector de narcóticos que reaccionó fuertemente indicando la posible presencia de estupefacientes.
Se ha probado también que -previa consulta a los choferes- pudo identificarse al propietario de la valija, quien resultó ser el pasajero R. P. que ocupaba la butaca Nº … y cuyo boleto de pasaje tenía adherido el ticket correspondiente a la valija sospechada (cfr. croquis del interior del ómnibus fs. 28/29; copias del boleto y del ticket de fs. 44 y planilla de viaje de fs. 13/14).
Según lo documenta el acta labrada y agregada a fs. 3/4 y lo recrearon de modo conteste los testigos P., A., M., S., P., D. y P., en presencia de los dos testigos civiles de actuación y del imputado, se abrió la valija y se comprobó que, en su interior y debajo de algunas prendas de vestir, había 20 paquetes rectangulares, tipo ‘ladrillos’, envueltos en cinta de embalar color ocre recubierta con una grasa y envueltos a su vez en nylon transparente (cfr. también acta de apertura de fs. 45/46). Dichos envoltorios – según se comprobó mediante la prueba de narcotest practicada in situ (cfr. fs. 11/12)- contenían una sustancia vegetal compacta que, prima facie, se determinó era marihuana, la que fue secuestrada.
La pericia química practicada en sede judicial por GNA confirmó que la sustancia incautada era cannabis sativa, con un peso total de 15,0485 kilogramos, una concentración de THC promedio de 6,40% y capacidad para extraer 275.172,57 dosis umbrales (cfr. pericia de fs. 96/99).
El comprobado traslado del material estupefaciente que P. había encarado por un precio -pagadero después de la entrega de la mercadería (cfr. acta de fs. 166 y vto)-, desde la localidad de Puerto Rico (Misiones) hacia la terminal de Liniers (Buenos Aires) y cuya llegada a destino fue frustrada por el procedimiento que tuvo lugar durante su tránsito, lo emplaza claramente en el carácter de autor (art. 45, CP) del ilícito comprobado.
Dicha evidencia se encuentra cristalizada por el expreso, voluntario y libre reconocimiento efectuado por el imputado respecto del hecho constatado, al aceptar con el asesoramiento técnico de su defensora, someterse al instituto plasmado por el art. 431 bis del CPPN y suscribir el acta para juicio abreviado labrada, la que personalmente ratificó en la audiencia de visu celebrada.
Corresponde, en consecuencia y por los fundamentos expuestos precedentemente, dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada en relación a sendos interrogantes: materialidad y autoría.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) Calificación legal
Entiendo que, en el acuerdo al que se ha arribado por parte del representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado P. con la asistencia de su defensora técnica -Dra. Cancellieri-, el hecho atribuido fue calificado de conformidad a las probanzas colectadas.
El acuerdo contempla la misma calificación legal por la que el hecho vino requerido a esta etapa plenaria (cfr. requerimiento de fs. 118/121 vto), esto es, como transporte de estupefacientes, figura prevista por el art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737.
El delito se comete -en su faz objetiva- por medio del traslado del estupefaciente de un lugar a otro (elemento dinámico), esto es, desde el lugar en que la droga sale o se despacha hasta el lugar de destino al que llega y en que se recibe. Este elemento dinámico comprende y abarca la situación de tránsito en que el estupefaciente se encuentre entre uno y otro momento, esto es, mientras se prolonga en el tiempo ese traslado o desplazamiento. Va de suyo que dicho traslado se presenta como un eslabón imbricado en una trama de tráfico ilícito que le precede (producción, aprovisionamiento) y aquélla que le sucede (incorporación al mercado de distribución y consumo), todas las cuales se enlazan y tienen por destino la propagación, difusión y comercialización del tóxico prohibido.
En el caso, el programa que se vislumbra ejecutado por el encartado reviste contornos que son usuales para este tipo de infracción en los casos sometidos a conocimiento del Tribunal, ocupando el imputado P. el nivel más vulnerable de este eslabón, el rol de ‘mula’ o transportador personal de la sustancia por un precio. Aunque en este segmento (transporte) de un universo delictivo mayor (narcotráfico) se implican diversas clases de aportes y numerosos sujetos, todos ellos -incluido el que había asumido el imputado- colaboran a la configuración objetiva del injusto.
Como se ha dicho en “Villalba” (Sentencia Nº 36/17, del 13/06/2017), “realizan un aporte decisivo para la configuración final del transporte tanto el que proveyó la sustancia, el que la despachó (por encomienda o correo) o el que materialmente la trasladó consigo (‘mula’), como quien -como último eslabón- era el destinatario de la remesa remitida por cualquier medio, así como quien coordinó y planificó la operación de traslado o transporte, aunque no hubiera tenido en ningún momento poder de disposición material sobre la droga, pero sí disponibilidad funcional”.
En este esquema surge indubitable que el concreto proceder adjudicado a P. -como transportador o porteador de la sustancia, de acuerdo al curso de acción que se interfirió-, satisface la tipicidad objetiva de la figura y lo emplaza – según se dijo en la cuestión anterior- como autor (mejor, coautor, pues necesariamente algún otro intervino) del delito de transporte.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el dolo que la figura requiere se encuentra igualmente abastecido. P. actuó en la ocasión con voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Aunque lo haya hecho por una ‘paga’ y no fuera dueño de la mercadería que transportaba, P. sabía y quería trasladar y entregar en destino la mercadería ilícita por la contraprestación dineraria que le habían prometido. Ello se infiere del acondicionamiento y preparación que tenía la sustancia en la forma en que es usual -en ‘ladrillos’ de sustancia compacta de poco menos de un kilogramo cada uno-, como del empleo de grasa que la cubría, inequívocamente destinado a tapar o encubrir el fuerte olor de la marihuana en procura de dificultar su detección.
Ahora bien -como lo tiene dicho este Tribunal-, la tipicidad subjetiva del transporte no se agota en el dolo sino que requiere de una ultrafinalidad o propósito, que hace de quien interviene en el transporte de la sustancia tóxica un engranaje del tráfico ilícito de estupefacientes. En el caso, los indicadores de ese plus subjetivo también están presentes: por un lado, se trataba de un cargamento relativamente significativo de marihuana (poco más de 15 kilogramos), que excede cualquier especulación acerca de alguna tenencia neutra, pues de él pueden extraerse más de 275.000 dosis umbrales; y, por otro lado, su acondicionamiento (en 20 ‘ladrillos’ de sustancia compactada) nos señala un modo de presentación del estupefaciente que es habitual para su traslado y colocación en el mercado distribuidor, previo a su fraccionamiento y preparación en dosis para consumo a los fines de su venta en el mercado al menudeo.
En definitiva, el cuadro probatorio reunido confirma que el encuadramiento típico en la figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inciso “c”, Ley 23.737) que, en el acta-acuerdo, se ha asignado a la comprobada conducta de P., configura una conclusión aplicatoria de la ley penal que satisface las exigencias de corrección.
Colabora a reforzar el ajuste a derecho del encuadramiento legal acordado el consentimiento de parte del imputado P. al suscribir el acta-acuerdo sujeta a homologación y al ratificarla en la audiencia de visu celebrada.
II) Responsabilidad penal
En punto a la responsabilidad penal del encausado, no se advierte la presencia de ninguna causal de justificación o permiso justificante del proceder de que, en la emergencia, asumió P., con aptitud para desplazar la antijuridicidad de su conducta. Su capacidad de culpabilidad ha sido acreditada y se lo ha visto en la audiencia del art. 431 bis, CPPN, como una persona con capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones (a contrario sensu del art. 34, inc. 1°, CP, cfr. pericia médica de fs. 136/137). Tampoco se vislumbra que pueda haber incurrido en algún error de prohibición que cancele o disminuya su culpabilidad, ni en ninguna situación exculpante, por lo que su capacidad de culpabilidad y consecuente posibilidad de administrarse el reproche penal no observa obstáculos, siendo el nombrado una persona capaz y asequible al llamado de la norma.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) La individualización de las penas
El acuerdo al que han arribado las partes establece como respuesta punitiva para el accionar responsable endilgado y admitido por el imputado la imposición de las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y multa de Dos mil pesos ($ 2.000,ºº), más las costas causídicas.
Ambos montos punitivos convenidos -tanto en cuanto a la pena privativa de la libertad, como a la pecuniaria- resultan ajustados a la figura penal seleccionada y admitida al responder la cuestión anterior.
Además, ellos se revelan adecuados y proporcionales, tanto a las circunstancias concretas del hecho y a la culpabilidad del imputado, como a su idiosincracia y condiciones personales, de conformidad a los parámetros de los arts. 40 y 41 del código de fondo.
La pena carcelaria se ubica muy cercana al mínimo de la escala (4 a 15 años de prisión). Como agravantes, computo la intensidad del injusto atento la cantidad de dosis umbrales (más de 275.000) que podrían obtenerse de dicha sustancia, con su consecuente mayor afectación al bien jurídico protegido (salud pública).
Con indudable significado de atenuación valoro especialmente su nulo nivel de instrucción y consiguiente analfabetismo (aprendió a leer y escribir en la unidad penal en la que está alojado), su situación de pobreza estructural, expulsión del mercado de trabajo y dificultades para ganarse el sustento para sí y los suyos, todo lo cual debió tener una incidencia decisiva para que -impulsado por su vulnerabilidad y extrema necesidad económica- accediera por una paga a infringir la ley penal (cfr. interrogatorio de identificación cfme.acta de fs. 166 y vto e informe de vida y costumbres de fs. 4/12 del LIP). Igual sentido atenuatorio cabe asignar a su falta de antecedentes penales (cfr. informe del RNR de fs. 2 del LIP).
Respecto de la pena de multa pactada ($ 2.000,ºº), ella se revela adecuada y proporcional al injusto como al valor de la mercadería incautada y a las posibilidades económicas del encartado dada la devaluación de nuestro signo monetario.
Todo ello, en definitiva, hace de las penas acordadas y a las que el imputado prestó conformidad sanciones adecuadas y justas a su conducta en trance de reproche.
II) Demás cuestiones implicadas
De acuerdo a lo convenido y lo establecido por el art. 531, CPPN, las costas se impondrán al condenado en su totalidad.
Corresponde también aplicar el dinero secuestrado ($ 2.210,ºº, cfr. boleta de depósito de fs. 53) a la cancelación de la multa impuesta y decomisar el saldo que asciende a $ 210,ºº, por ser un producido del ilícito (arts. 23, CP y 30, Ley 23.737).
Una vez firme la presente, deberá ser destruido el remanente de pericia del material estupefaciente y demás elementos recibidos por este Tribunal, según constancias de fs. 154 y detalle consignado en el Oficio Nº 2256/16 (fs. 150 y vto), de conformidad a lo estatuido por el art. 30, Ley 23.737.
Corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado prestamente al Juzgado de Ejecución para la formación del legajo pertinente. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino también por el tiempo que el condenado lleva privado preventivamente de su libertad, desde el 26/04/2016.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL ORAL FEDERAL EN LO CRIMINAL DE PARANÁ, integrado por un solo juez en juicio unipersonal, dispuso homologar el acuerdo al que las partes han arribado y, en su consecuencia, dictó la siguiente:
SENTENCIA:
1º) DECLARAR a R. P., demás datos personales obrantes en la causa, autor material y penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, hecho previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, y artículo 45 del CP.
2º) En consecuencia, CONDENAR a R. P. a las penas de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES de prisión y multa de Pesos Dos mil ($ 2.000,ºº) -art. 5, Ley 23.737, modificado por Ley 23.975-.
3º) IMPONER las costas en su totalidad al condenado (art. 531 del CPPN).
4º) APLICAR el dinero secuestrado (cfme.boleta de depósito de fs. 53) a la cancelación de la multa impuesta y DECOMISAR el saldo, que asciende a la suma de $ 210,ºº (art.23, CP y art. 30, Ley 23.737).
5º) Una vez firme la presente, DESTRUIR el remanente de pericia del material estupefaciente y demás efectos y elementos recibidos por este Tribunal conforme constancias de fs. 154 y detalle consignado en el Oficio Nº 2256/16 de fs. 150 y vto (art. 30, Ley 23.737).
6º) PRACTICAR, de inmediato, por Secretaría el cómputo de la pena impuesta (art. 493, CPPN).
REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.
NOEMI MARTA BERROS
B., F. I. s/infracción a la ley 23737- Trib. Oral Crim. Fed. Santiago del Estero – 28/03/2014- Cita digital: IUSJU218281D
018681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114548