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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Responsabilidad del síndico. Sanción disciplinaria. Apercibimiento. Graduación. Proporcionalidad
Se confirma la resolución del Juez concursal que impuso un apercibimiento al síndico del proceso del concurso. Según el criterio del tribunal la sanción disciplinaria resultó proporcional al incumplimiento achacado al funcionario.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
1. El síndico Luis Juan Kuklis apeló en fs. 1421 la decisión de fs. 1418/1419, mediante la cual se le impuso la sanción de apercibimiento.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1443/1444.
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1458/1459, aconsejando confirmar la resolución apelada.
2. La Sala comparte los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, pues ellos se ajustan a las constancias del expediente y propician una solución adecuada al caso. Por ende, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva cabe remitirse a su contenido, no sin antes efectuar unas mínimas apreciaciones que conducirán -igualmente- a las conclusiones allí arribadas.
3. El síndico no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los argumentos expuestos por el Juez a quo. Tampoco ha expuesto fundamentos idóneos que persuadan a esta Sala acerca de que la sanción es injustificada o no se ajusta a las constancias de la causa.
Por el contrario, del simple cotejo de las actuaciones surge con evidencia que el síndico ha obrado con desaprensión respecto de diversas decisiones adoptadas por el juez de primer grado cuando le encomendó, en reiteradas ocasiones, contestar ciertos traslados (ver por ejemplo fs. 1371/1372 -donde al mencionado síndico se le aplicó un “severo llamado de atención”- y fs. 1409).
Por consiguiente, resulta evidente que la sanción fue correctamente impuesta, ya que como administrador de los bienes del fallido (art. 109, LCQ; CNCom., Sala C, 21.7.78, “Proex S.R.L. s/quiebra”, publ. en La Ley on line AR/JUR/2895/1978), el síndico está obligado a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (art. 254, LCQ) y a cumplir tempestivamente las órdenes que imparte el juez concursal (art. 251, ley cit.; esta Sala, 24.6.13, “Crocitta, César Alfredo s/quiebra”).
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que las sanciones impuestas al síndico deben ser proporcionales a la conducta que se le reprocha y a la entidad de sus consecuencias (esta Sala, 21.12.06, “Llenas y Cía. s/quiebra s/incidente de apelación”).
Por lo tanto, al analizarse la configuración de conductas negligentes realizadas por tal funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad (esta Sala, 11.3.04, «Guieguez, Beatriz s/quiebra s/inc. de elevación a Cámara»; íd., Sala C, 20.2.92, «Crawford Keen y Cía. s/quiebra»).
De conformidad con ello, juzga la Sala que la sanción fue atinada y debe confirmarse. Ello, en tanto no se advierten motivos que justifiquen apartarse de lo decidido por el juez de primer grado, quien ajustó la sanción impuesta (apercibimiento) a la proporcionalidad y razonabilidad que aquella debe contener.
En ese contexto, ninguna incidencia tiene todo aquello que genéricamente ha manifestado el recurrente en su presentación de fs. 1443/1444 donde, tras sostener que la sanción resultó desproporcionada, procuró justificar sus demoras en la supuesta “complejidad de la cuestión en discusión”, soslayando el hecho de que tal complejidad, eventualmente, pudo justificar un pedido de prórroga para cumplir el requerimiento y no una directa desatención de la orden judicial.
5. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo propiciado por la señora Fiscal General, la Sala RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 1421; sin costas por no mediar contradictor.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
031401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126210