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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Abogado. Abandono de la defensa. Causa injustificada. Sanción de multa. Suspensión. Graduación de sanciones
Se confirman las sanciones de suspensión y multa impuestas a un letrado, habida cuenta del abandono de defensa, pues, sin que medie causa justificada, dejó al imputado sin abogado defensor, configurándose el supuesto aprehendido en el art. 114 del CPP.
CORRIENTES, 08 abril 2015
VISTO: El Expediente Administrativo 09-E-2352-2014, caratulado: “TRIBUNAL ORAL PENAL N° 1 S/ OFICIO N° 2.402/14 EN AUTOS: “A., J. M. Y A., J. F. B. P/ FALSO TESTIMONIO – CAPITAL – EXPTE. N° 9.830 T.O.P. 1” EXPTE. PEX 75.659/12 – SANCION AL DR. F. G. A. POR ABANDONO DE DEFENSA (ART. 114 C.P.P.)”;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el Dr. F. G. A. (fs. 24 y vta.), contra la decisión adoptada por el Tribunal Oral Penal (T.O.P.) N° 1 de la Ciudad de Corrientes, en oportunidad de la audiencia de debate realizada el día 10 de Octubre de 2.014 (fs. 1 y vta.), mediante la cual se le impuso las sanciones de suspensión y multa por la suma de Pesos … ($…), por considerarse que incurrió en abandono de defensa en los términos del art. 114 del Código Procesal Penal (C.P.P.).
Señala que a fin de contraer matrimonio solicitó licencia en el organismo en que presta servicios para los días 6 a 21 de Octubre de 2.014.
Que el día 3 de Octubre de 2.014 a las 14,13 hs., recibió cédula notificándole el adelantamiento de la audiencia de debate para el día 10 de Octubre de 2.014, pero que no tuvo oportunidad de comunicar al T.O.P. que se vería imposibilitado de concurrir al mismo, ya que la fecha señalada coincidía con la licencia pedida por su parte, lapso de tiempo durante el cual no se encontraría en la Ciudad de Corrientes.
Refiere que con anterioridad, la audiencia de debate tuvo fijada fecha para Octubre de 2.013 y Junio de 2.014, que se hizo presente con su defendido en ambas oportunidades, pero que las audiencias se suspendieron, circunstancia que fue aceptada por su parte.
Afirma que la decisión recurrida lo perjudica de forma irreparable, ya que el Tribunal la dictó desconociendo su imposibilidad de concurrir a la audiencia.
Por último, asevera que no hizo abandono de defensa y que, por el contrario, estuvo a la espera del llamado del Tribunal, pero que al recibir la cédula de notificación a tan pocas horas de la audiencia, le resultó imposible evitar lo acontecido.
II.- Que por Resolución N° 245 (fs. 26 y vta.) el T.O.P. N° 1 de la Ciudad de Corrientes rechazó el recurso de reconsideración planteado y concedió el jerárquico deducido en subsidio.
III.- Mediante providencia de fecha 23 de Septiembre de 2.014, el T.O.P. N° 1 de la Ciudad de Corrientes adelantó la fecha de la audiencia de debate correspondiente a los autos: “A., J. M. Y A., J. F. B. P/ FALSO TESTIMONIO– CAPITAL – EXPTE. N° 9.830 T.O.P. 1” Expte. PEX 75.659/12 para el día 10 de Octubre de 2.014.
Dicha providencia fue notificada al Dr. A. -abogado defensor de uno de los imputados, el Sr. A.- el día 3 de Octubre de 2.014, según lo admitió el mismo profesional en su escrito recursivo y surge asimismo de la fotocopia de la cédula de notificación N° 900, agregada a fs. 19 y vta.
De acuerdo a ello, el recurrente contó con 5 días hábiles para poner en conocimiento del T.O.P. su imposibilidad de asistir a la audiencia de debate o bien para designar un sustituto que intervenga en su reemplazo conforme lo autoriza el art. 113 del Código Civil. Sin embargo, el Dr. A. no hizo nada de eso, limitándose a no concurrir a la audiencia de debate señalada, privando así de defensa técnica a su representado.
Por otro lado, cabe destacar que la causa invocada por el recurrente para explicar su incomparecencia -esto es: que había solicitado licencia por matrimonio en el organismo en el que presta servicios- no excusa su conducta, pues dicha licencia únicamente justifica su ausencia en la repartición en que se desempeña como empleado dependiente, pero en modo alguno releva al profesional de las obligaciones y responsabilidades que asumió en su condición de abogado defensor y en virtud del ejercicio liberal de la abogacía.
Así las cosas, cabe concluir que el Dr. A. incurrió, efectivamente, en abandono de defensa, pues, sin que medie causa justificada, dejó al imputado sin abogado defensor, configurándose entonces el supuesto aprehendido en el art. 114 del C.P.P.
El art. 115 del C.P.P. (actualizado por Acuerdo Extraordinario N° 8/14, punto primero, Anexo, apartado X), establece que el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta Pesos … ($…). El T.O.P. N° 1 aplicó al recurrente una multa de Pesos … ($…), la que resulta ajustada a derecho.
Al respecto, cabe destacar que el referido tribunal actuó en uso de las facultades disciplinarias que le confiere el art. 33, inc. e) de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia y que no se observa ningún exceso o arbitrariedad manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones legales, ya que la resolución atacada se funda en hechos y antecedentes que justifican la sanción impuesta, máxime teniendo en cuenta que, en su papel de auxiliar de la justicia, los abogados deben observar una conducta irreprochable y que toda acción que importe un desvío o incumplimiento de sus obligaciones profesionales, resulta incompatible con la adecuada y eficaz administración de justicia que este Poder Judicial está obligado a brindar.
Es que los abogados deben siempre rendir un servicio de inestimable valor para el afianzamiento del sistema judicial y fortalecer en todo momento la confianza de su representado, evitando la realización de actos que desmerezcan su estimación pública, como así también el decoro de su profesión, en razón de que el ejercicio profesional de la abogacía constituye un servicio necesario e indispensable para la realización en plenitud de la justicia.
Por otro lado, es dable señalar que compete al órgano que ejerce atribuciones disciplinarias la facultad de apreciar los hechos configurativos de faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción, puesto que tratándose de una potestad discrecional se le debe reconocer una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los hechos y de las normas legales y reglamentarias en juego. En otros términos, debe respetarse la facultad de libre apreciación de las faltas que corresponde al órgano con competencia para sancionar, admitiendo solamente la avocación o la intervención de este Tribunal a través del recurso jerárquico, cuando se trate de medidas graves o cuando se hizo un uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ser ejercidas las atribuciones otorgadas, conculcándose así derechos constitucionales del sancionado, circunstancia esta última que no se verifica en el caso.
En definitiva, debe desestimarse el recurso jerárquico deducido por el Dr. F. G. A. y, por consiguiente, confirmar en todas sus partes la resolución atacada.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fs. 15 y vta.;
SE RESUELVE:
1°) No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto a fs. 24 y vta., y en consecuencia, mantener firme la decisión dictada por el T.O.P. N° 1 de la Ciudad de Corrientes en audiencia de fecha 10 de Octubre de 2.014, en cuanto impuso al Dr. Fausto Germán A. la multa de Pesos … ($…).
2°) Regístrese, insértese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fdo: Dres. Eduardo Panseri-Fernando Niz-Alejandro Chain.
Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes
001785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102709