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JURISPRUDENCIAPrescripción adquisitiva. Intervención de terceros. Caducidad de instancia
Se rechaza el recurso deducido contra la resolución que decretó la caducidad de instancia del incidente de intervención de tercero.
Concepción, 12 de febrero de 2015
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en estos autos caratulados: “De la Vega, Luis Alberto s/ Prescripción Adquisitiva” – expte. nº 120/08, el recurso de apelación deducido por el Sr. Rubén Ernesto Albarracín (fs. 151), contra la resolución nº 269 del 4/8/2014 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iº Nominación, y
CONSIDERANDO
1.- Que en fecha 4/8/2014, mediante sentencia nº 269 la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iº Nominación hizo lugar al pedido de caducidad de instancia del incidente de intervención de tercero deducido por la parte actora representada por el letrado Julio César Aybar Argañaraz (fs. 148 y vta.).
El solicitante de la intervención como tercero, Rubén Ernesto Albarracín, apeló esa sentencia (fs. 151) y en fecha 19/9/2014 (fs. 154/156) presentó escrito de sostén. Solicitó que se revoque la resolución recurrida con costas a la contraria en caso de oposición.
Como primera cuestión indicó el desconocimiento por parte de la Sentenciante sobre el carácter voluntario de la intervención de tercero solicitada por su parte. Sostuvo que el planteo de caducidad del actor es inadmisible por cuanto no habiéndose dado traslado de la demanda al titular dominial, la intervención de terceros puede aún ser intentada. Afirmó, en coincidencia con el dictamen del Sr. Fiscal de primera instancia, que el tercero puede apersonarse cuando quiera, pero puede peticionar y serle concedido lo que desee recién una vez se haya proveído el traslado de la demanda. Consideró que se encuentra alterada la estructura esencial del proceso, tratándose de una nulidad absoluta, ya que no hubo aún traslado de la demanda, por lo que sería imposible efectuar un traslado de la intervención voluntaria de tercero a actor y demandado. Señaló que es un error reducir el examen de la cuestión al simple cómputo de plazos sin advertir la nulidad apuntada por el Ministerio Fiscal y confundir el carácter voluntario y no obligado de su intervención.
En segundo lugar cuestionó la imposición de costas, atento la inadmisibilidad e improcedencia del incidente de caducidad deducido por el actor.
Corrido el traslado de ley, contestó el letrado Julio César Aybar Argañaraz (fs. 164/166 y vta.), apoderado de la parte actora, y pidió el rechazo del recurso con costas. Advirtió que el apelante en forma extemporánea pretende subsanar las omisiones en que incurrió, en contradicción evidente con la teoría de los actos propios. Pidió que se declare desierto el recurso intentado o que se confirme la sentencia apelada.
Sostuvo que los cuestionamientos del apelante respecto del trámite dado a la causa difieren de los fundamentos expuestos al contestar el planteo de caducidad con los que pretende justificar su negligencia en instar el trámite del proceso. Afirmó que es correcto lo resuelto por la Juez a quo, quien luego de computar los términos procesales llegó a la conclusión de que había caducado la instancia. Aseveró que el interesado no produjo ningún acto impulsorio del procedimiento luego de la nota de Secretaría por la que se informaba de la falta de recursos para continuar con el trámite de la causa. Destacó que estaba a su cargo el impulso del proceso luego de dar cumplimiento con la intimación referida de los recaudos legales.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en el sentido de que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto receptó el incidente de perención de instancia deducido a fs. 120 por el actor (cfr. fs. 148 y vta.). Consideró que el planteo de nulidad del decreto del 24/2/2010 es extemporáneo, ya que fue convalidado con las actuaciones posteriores del recurrente, además de ser un planteo que introduce recién en la expresión de agravios. Afirmó que la caducidad está cumplida desde la nota actuarial del 11/6/2010 hasta el 9/2/2011, y que correspondía al recurrente impulsar el proceso suministrando las copias necesarias para el traslado.
2.- Conforme queda expuesta la cuestión, de la compulsa de autos surge que el actor Luis Alberto de la Vega dedujo la caducidad de instancia del incidente de pedido de intervención de tercero, por considerar que transcurrió con creces el plazo previsto por el art. 203 inc. 2 del CPCC (3 meses), que computó desde el decreto de fecha 5/6/2010 de fs. 119 (debió decir 2/6/2010) hasta el 9/2/2011, fecha en la que interpuso el pedido de caducidad de instancia (fs. 120 y vta.).
Ahora bien, entrando a resolver el asunto, en relación al primer cuestionamiento del apelante, vinculado al pretendido desconocimiento por parte de la Sra. Juez a quo sobre el carácter voluntario de la intervención de tercero, lo que haría inadmisible el planteo de caducidad en examen por cuanto no habiéndose dado traslado de la demanda al titular dominial, puede aún ser intentada la intervención de terceros, cabe indicar que ello constituye un planteo que el apelante no formuló en sus fundamentos jurídicos al contestar el traslado de la caducidad. Tratándose de una cuestión no propuesta al inferior, y atento lo dispuesto por el art. 713 del CPCC primera parte, no puede ser sometida al conocimiento de este Tribunal.
Al respecto, la doctrina sostiene que “concedido el recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior, y, por otra parte y siempre dentro de este ámbito de lo planteado en primera instancia, las cuestiones comprendidas en los agravios expresados por el apelante” (Cfr. Loutayf Ranea, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, citado en Bourguignon, Marcelo- Peral, Juan Carlos, Directores, “Código Procesal Civil y Comercial Común de Tucumán” Concordado, Comentado y Anotado, Tomo 2, Bibliotex, diciembre de 2012, pág. 813).
Tal principio entonces, establece que el tribunal no puede resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del juez a quo, lo que es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, ya que este recurso no configura un nuevo juicio en el que sea posible deducir nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a las que se debatieron en primera instancia.
En ese sentido la CSJT en sentencia nº 513 del 27/06/00 en los autos “Banco de Galicia c/ Guido Pagani y Otro s/ Cobro ejecutivo”, entre otras, sostuvo que “…el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas al inferior pero no por lo resuelto por éste en su sentencia”.
Cabe indicar que del tenor del exordio, surge que lo que plantea el recurrente no es una expresión de agravios, sino una nulidad, que como tal queda sujeta a los mismos lineamientos procesales antes mencionados. Es decir, la cuestión debió haber sido planteada ante el juez de grado y no en el marco recursivo de la caducidad.
En virtud de lo manifestado, la cuestión precitada no puede ser considerada para resolver el recurso interpuesto.
Sin perjuicio de ello, corresponde hacer referencia a lo sostenido por el recurrente en el sentido de que se encuentra alterada la estructura esencial del proceso, porque no habiendo aún traslado de la demanda, sería imposible efectuar un traslado de la intervención voluntaria de tercero a actor y demandado, tratándose ello de un supuesto de nulidad absoluta.
A diferencia de lo sostenido por el recurrente, consideramos que no se está ante un caso de nulidad absoluta declarable de oficio.
Ello, porque el proceso de prescripción adquisitiva se encuentra reglado por las disposiciones de la ley nacional nº 14.159, cuya normativa no impide que durante su tramitación se promuevan incidentes de intervención de tercero, en los que la parte que tiene interés en la intervención corre con la carga de impulsarlo, y cuya sanción ante supuestos de inactividad procesal es la caducidad de instancia, tal como acaeció en el presente.
Cabe agregar que el planteo del recurrente es extemporáneo, pues no impugnó en el plazo previsto por el art. 169 inc. 1º procesal el decreto cuestionado, introduciendo la cuestión recién en el escrito presentado a fs. 154/156, por lo que operó la convalidación prevista por el art. 168 del CPCC, que como es sabido, tiene operatividad en supuestos de nulidades relativas.
El principio de convalidación, impone la deducción del incidente de nulidad en el término previsto por la ley procesal, caso contrario los actos irregulares quedan convalidados. Con el consentimiento se cerró la posibilidad revisora de los actos cumplidos. La nulidad en el campo del derecho procesal trata de corregir los actos con el fin de resguardar la coherencia del sistema, asentada en la vigencia irrestricta del principio de bilateralidad y del derecho de defensa en juicio. Cabe señalar que las nulidades procesales son en principio relativas y susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes. El jurista Palacio (L. Ley T. 99,598) así lo enseña y expresa que “no existen nulidades procesales de carácter absoluto, al menos en el sentido primordial que se asigna a esa categoría de irregularidades en el derecho civil. No debe confundirse las nulidades civiles con las procesales, que forman un sistema distinto, y que tienen su sustento en la preclusión”. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dijo que: “en principio los Jueces carecen de facultades para declarar nulos actos procesales precluidos” (in re “Haiquel c/ Salomón”, 16/8/76).
Por lo manifestado, se concluye que el planteo del recurrente además de inadmisible, resulta extemporáneo.
En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, no se advierte motivo para no aplicar el principio general que rige la materia, es decir, costas al vencido. La circunstancia de que el actor diera conformidad al pedido de intervención de tercero, o que eventualmente esa incorporación a la litis lo pudiera beneficiar, no releva al demandado del deber de instar el incidente por él abierto con motivo del pedido de citación, ni le impone al actor una carga procesal en ese sentido. Al respecto la Excma. CSJT tiene dicho: “…la parte interesada debe realizar la actividad necesaria tendiente a que se practiquen las notificaciones, puesto que la falta de diligencia hace viable la declaración de caducidad (cfr. CSJT, sentencias nº 1218/2006, n° 38/92; n° 489/96; n° 579/96; n° 119/99, entre otras).
Por lo considerado, cabe confirmar la imposición de costas efectuada en primera instancia.
Atento a lo manifestado, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Rubén Ernesto Albarracín (fs. 151), y en consecuencia, confirmar la resolución nº 269 del 4/8/2014 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iº Nominación, que dispuso hacer lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por el letrado Julio César Aybar Argañaraz, apoderado de la parte actora (fs. 148 y vta.).
3.- En cuanto a las costas del recurso de apelación, atento al principio objetivo de la derrota, se imponen al vencido Rubén Ernesto Albarracín (art. 105, 106 y 107 CPCC).
Por ello, y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se
RESUELVE
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rubén Ernesto Albarracín (fs. 151), contra la resolución nº 269 del 4/8/2014 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Iº Nominación (fs. 148 y vta.).
II.- COSTAS al vencido Rubén Ernesto Albarracín (art. 105, 106 y 107 CPCC), por lo considerado.
III.- RESERVAR el pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
Fdo. Dra. María José Posse.
Dra. María Isabel Bravo.
Dra. Mirtha I. Ibáñez de Córdoba.
ANTE MI: Dra. Mirta Estela Casares – Secretaria
004700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100126