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JURISPRUDENCIAAmparo. C.A.B.A. Caducidad de instancia. Interrupción plazo de caducidad
Se resuelve rechazar el planteo de caducidad interpuesto, ya que la notificación por cédula, informando de la excusación de un magistrado y nueva integración de un tribunal, resulta susceptible de interrumpir el curso de la caducidad.
Rosario, 6 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “Grupo Prialis SRL c/ Ciudad Autónoma Buenos Aires y Otros s/ Recurso de Amparo”, Expte. N° 21-02846093-4, venidos a despacho para resolver el incidente de nulidad interpuesto a fs. 221/225, traslado contestado a fs. 228/229, vista de la Fiscalía de Cámara intercalada a fs. 234, y demás constancias que se tienen a la vista.
Y CONSIDERANDO: 1. Síntesis del caso.
La apoderada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea la caducidad de la instancia al sostener que han transcurrido más de 60 días sin que las actuaciones recibieran impulso procesal. Señala que el último acto impulsorio data del 29/12/16, fecha en que se notificó la providencia del 15/12/16 que hacía saber la integración del Tribunal, por lo que la caducidad se habría cumplido en fecha 28/02/17.
Al contestar el respectivo traslado la actora plantea la falta de legitimación activa de la incidentista al decir que su parte desistió oportunamente de la acción y del proceso contra la mencionada codemandada.
Sin perjuicio de ello, manifiesta que la caducidad invocada tampoco podría prosperar ya que en fecha 06/02/17 se efectuó un acto impulsorio válido del proceso (notificación de la integración del Dr. Puccinelli) que interrumpió el plazo de caducidad.
La Fiscalía de Cámara, a su turno (fs. 234), manifiesta que en los presentes no ha operado la caducidad invocada.
2. El incidente interpuesto no será admitido.
En primer término corresponde señalar que si bien la actora alega la falta de legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -por entender que ha desistido del proceso en contra de ella-, lo cierto es que no se advierte de las constancias de autos -más allá de la sustanciación del planteo- que la jueza de grado haya resuelto dicha cuestión. Cabe señalar al respecto que la accionante no ha referido en su escrito de contestación a ninguna resolución que se pronunciara en el sentido que refiere.
Sin perjuicio de ello, resulta correcto lo señalado por la incidentada en cuanto a que la notificación cursada en fecha 6 de febrero de 2017 resulta susceptible de interrumpir el curso de la caducidad.
Esta Sala, con distinta integración, ha sostenido que “la diligencia judicial a impulsar el procedimiento previsto en el art. 232 del C.P.C.C.S.F. es aquella que resulta hábil para hacer avanzar el proceso cumpliéndose los diferentes estadios que lo integran con el fin que aquél adquiera su completo desarrollo, es, en síntesis, aquella diligencia que dirige la marcha del proceso hacia su fin último que es la sentencia; como es obligación de las partes instar el procedimiento mediante la actividad descripta, ellas deben demostrar su voluntad de mantenerlo en vigencia formulando las peticiones que corresponden provocando decisiones que dejan en claro aquella voluntad” (Borlle, Salvador s/ Quiebra, T. 63, J-72, Rep. Zeus T. 10, pág. 847).
Podetti señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad específica en este caso consiste en el hecho de “servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia o el auto que decidirá la incidencia” (Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 366).
En el mismo sentido, el Dr. Palacio expresa que la jurisprudencia ha decidido que “configuran actos interruptivos todos aquellos que, cumplidos por cualquiera de la partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran” (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. IV, p. 241 y 242).
Dicho ello, y conforme a que el decreto de fecha 29/12/16 dispuso “…Por recibidos. Hágase saber por cédula que, atento a la excusación formulada por el Dr. Chaumet, el tribunal se ha integrado con el Sr. Juez de Cámara Dr. Oscar R. Puccinelli. Notifíquese por cédula la presente junto con el decreto de fecha 15/12/16…”, no caben dudas que la notificación de tal providencia en fecha 6 de febrero de 2017 (v. cédula obrante a fs. 227) interrumpió el plazo de caducidad que fenecía el 28/02/17.
Seguidamente, dijo el Dr. Puccinelli: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: Rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con costas (Art. 251 CPCC). Regular los honorarios profesionales en el …% de los que en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese Y hágase saber. (GRUPO PRIALIS SRL C/ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y OT. S/ RECURSO DE AMPARO CUIJ N° 21-02846093-4)
CINALLI
MOLINA
PUCCINELLI
(ART. 26, LOPJ)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumario elaborados por Juris online
031850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126241