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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Recursos. Servidumbre de electroducto. Intervención de terceros interesados
En el marco de una acción por daños y perjuicios ocasionados a causa de una servidumbre de electroducto contra el Estado Nacional, se hace lugar parcialmente al recurso incoado por este, admitiendo la intervención de la empresa concesionaria como tercero interesado, por haberse justificado un enlace de intereses en la disputa.
Salta, 3 de junio de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 82, el que fue fundado a fs. 89/92; y
CONSIDERANDO:
1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la representante del Estado Nacional contra la resolución de fs. 80/81, por la que el juez de la anterior instancia rechazó -con costas- la excepción de falta de legitimación pasiva y el pedido de citación del tercero Transnoa S.A. opuestas por la accionada, quien fue demandada por el señor Horacio Antonio Macedo a fin de que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados a causa de una servidumbre de electroducto.
Para resolver en el sentido indicado, el a quo en primer término, citó el art. 10 de la ley 24.065 que prevé que en caso de que el propietario del fundo afectado y el titular de la servidumbre no lleguen a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnización por limitación al derecho de propiedad, el primero puede ejercer las acciones a que se considere con derecho. Posteriormente, sostuvo que en la sentencia que dictó el 3 de julio de 2009 en las actuaciones “Portal de Albisetti, Gloria María c/ Transnoa”, se resaltó que en el acta de transferencia de documentación referente a servidumbres administrativas de electroducto se estableció -respecto de aquellas cuyo trámite está pendiente- que Transnoa S.A. se haría cargo de todos los gastos ocasionados por su constitución, con excepción de las indemnizaciones a los propietarios. En tal sentido, explicó que la determinación del responsable de la reparación formó parte de una negociación en la que se acordó que ella correspondía al titular de la servidumbre de electroducto, es decir al Estado Nacional.
Por último, citó doctrina en la que se indicó que las acciones de responsabilidad deben ser promovidas contra quien sea o aparezca como titular de la servidumbre -en este caso el Estado Nacional- y no contra quien sea concesionario del servicio.
1.2) A fs. 89/92 la demandada expresó agravios. Alegó que en el decisorio recurrido se efectuó una errónea interpretación de la ley 19.552 -modificada por la ley 24.045-, pues en su art. 1 dispone que la servidumbre administrativa de electroducto se constituye a favor del concesionario. Agregó que se omitieron analizar las disposiciones del contrato de concesión que invocó su parte, citando a los arts. 17 (que establece que el transportista será el responsable por los daños que pueda ocasionar a los bienes como consecuencia de su uso y ocupación), 19 (que dispone que la transportista gozará de los derechos de la servidumbre) y 21 (que pone en cabeza de la transportista la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados al concedente como consecuencia de la ejecución del contrato).
Concluyó que las indemnizaciones debidas a los propietarios por las servidumbres administrativas constituidas de conformidad con las previsiones de la ley 19.552, corresponden a las empresas concesionarias del servicio público y no al Estado Nacional.
Hizo reserva del caso federal.
1.3) A fs. 144 el actor contestó agravios, destacando que según el contrato de concesión y el acta de transferencia de documentación -que obran en los autos “Portal de Albisetti, Gloria María c/ Transnoa S.A.”, que ofreció como prueba- la demandada acordó con Transnoa S.A. que esta se haría cargo de todos los gastos ocasionados para la constitución de las servidumbres faltantes de regularización, con excepción de las indemnizaciones a los propietarios derivadas de la constitución y toma de posesión.
Por otro lado, solicitó que se mantenga el rechazo a la citación como tercero de Transnoa S.A., pues no es el responsable de la indemnización reclamada.
2) Decisión del Tribunal.
2.1) Que Horacio Antonio Macedo promovió las presentes actuaciones contra el Estado Nacional a fin de que se le indemnicen los daños y perjuicios derivados de la servidumbre de electroducto que “de hecho” se encuentra construida en un inmueble de su propiedad sito en el Barrio San Pedrito, Departamento Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy.
Contra esa presentación la demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva -como de previo y especial pronunciamiento y como defensa de fondo-, sosteniendo que partir del proceso de reforma del Estado las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica pasaron a manos de empresas privadas -en el caso Transnoa S.A.- por medio de contratos de concesión. Transcribió cláusulas de esos convenios de las que surgiría que quien debe afrontar la indemnización es el concesionario y citó doctrina en la que se afirmó que los daños y perjuicios derivados de la construcción de un electroducto que no hubiesen sido indemnizados, se encuentran a cargo de quien son beneficiarios de esas restricciones y no de su titular. Asimismo, y en línea con la excepción que opuso, requirió que se cite como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN a Transnoa S.A.
Corrido el pertinente traslado, el actor solicitó el rechazo de la defensa y de la petición de citación de tercero, argumentando que del contrato de concesión y del acta de transferencia de documentación suscripta por las partes surge que Transnoa S.A. se haría cargo de todos los gastos ocasionados por la constitución de las servidumbres faltantes de regularización, con excepción de las indemnizaciones a los propietarios derivadas de la constitución y toma de posesión.
2.2) Que la primera cuestión a analizar se circunscribe a determinar si la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por el Estado Nacional debe ser rechazada -tal como lo hizo el a quo-; si, por el contrario, resulta admisible, o bien si requiere de la plena sustanciación de la causa para ser evaluada.
En tal marco, debe recordarse que la falta de legitimación pasiva para obrar se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad.
Dada su naturaleza, no debe perderse de vista que el art. 347, inc. 3°, del Código Procesal, sólo admite que la defensa sea considerada como «previa» cuando fuere manifiesta, es decir sólo pueden ser tratadas cuando puedan ser decididas sin otro trámite que el traslado de ellas y sobre la base de los elementos existentes en la causa (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, “Laso, Osvaldo Daniel y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Serv. Públicos y otro”, del 09/08/07).
En tal contexto, se advierte que tanto los argumentos expuestos por la demandada para la admisión de la excepción como por la actora para su rechazo se sustentan en documentos -contrato de concesión y acta de transferencia de documentación- que no se encuentran agregados al expediente, por lo que su examen no resulta posible. No se soslaya que copias de esos instrumentos obrarían en las actuaciones “Portal de Albasetti, Gloria María y otra c/ Estado Nacional”, en trámite ante Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, y que fueron ofrecidas como prueba documental por el actor. Sin embargo el eventual requerimiento de ese expediente ad effectum videndi et probandi -tal como se solicitó- desvirtuaría el sentido de esta excepción que, como se expresó precedentemente y sostiene calificada doctrina, por su carácter manifiesto debe ser resuelta con los elementos obrantes en la causa y sin necesidad de aportar prueba (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, T. II, pág. 273).
Por ello, no siendo posible -en este estadio procesal- emitir una decisión certera sobre la presunta falta de legitimación del Estado Nacional, debe modificarse este aspecto de la resolución apelada, difiriendo su solución para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
2.3) Que restan tratar los agravios relativos a la desestimación de la solicitud de citación como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN de Transnoa S.A.
La intervención obligada de un tercero queda configurada cuando, a pedido de cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional dispone su citación por considerar que la controversia le es común, a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia pueda serle eventualmente opuesta. Y, en tal sentido, habrá controversia común cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera afectar, rozar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica existente entre una de las partes y el tercero (Kenny, Héctor, “La intervención obligada de terceros en el proceso civil”, La Ley 1984-B , 1070; Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, “Fundación Favaloro para la docencia e investigación médica c/ Osmedica”, del 28/11/13).
En tal marco, la postura de la demandada consistente en alegar que la indemnización reclamada por el actor podría ser afrontada por la empresa transportista, tiene cierto sustento pues, tal como lo sostuvo este tribunal “… la ley ha concedido los derechos de servidumbre a los servidores y transportistas (art. 18 de la ley 24.065) con presidencia de que sean titulares de ésta, derechos que conllevan las obligaciones que le son inherentes y que explican la amplitud de la nueva redacción del art. 9 de la ley 19.552. Así ambos agentes del servicio público, en tanto facultados a gozar de los derechos de servidumbre, al igual que el titular deben a los propietarios de los predios afectados, en principio, la contraprestación -indemnización- correspondiente (esta Cámara, “Samerbil S.A. c/ EDESA – Trasnoa S.A.”, del 25/11/11).
En razón de ello, -y sin perjuicio de que las particularidades del presente caso y los documentos que pudieren haber suscripto las partes, puedan llevar a adoptar una solución diferente a la del fallo “Samerbil”- al haberse justificado un enlace de intereses que dinamiza una disputa común, corresponde atender a los agravios levantados por la apelante y disponer la citación, en los términos del art. 94 del CPCCN, de Transnoa S.A.
En mérito a lo expuesto, se
RESUELVE:
I) HACER LUGAR parcialmente al recurso incoado por la demandada a fs. 82 y fundado a fs. 89/92 y, por consiguiente, ADMITIR LA INTERVENCIÓN de la empresa concesionaria como tercero interesado, DIFIRIENDO el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar para el momento de la sentencia definitiva. Con costas de ambas instancias por su orden, en virtud de la forma en que se resuelve.
II) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: Mariana Catalano- Secretaria
Del Valle Martínez, Norma y otro c/El Trincante SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 27/12/2012
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001353E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102525