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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIntervención procesal de terceros. Art. 90 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que dejó sin efecto la citación dispuesta en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la actora la decisión copiada en fs. 26/29 que dejó sin efecto la citación dispuesta en fs. 11/12 en los términos del CPr: 90 y la imposición de costas a su cargo (fs. 31).
2. El recurso fue sostenido con el memorial de fs. 33/37 contestado por Ace Seguros SA en fs. 39.
3. Con prescindencia de la calificación jurídica efectuada por la accionante al tiempo de peticionar la citación de terceros -v. escrito de fs. 9-, a los fines de decidir la cuestión deberá estarse a los términos de la demanda copiada en fs. 1/7 y a la escueta presentación de fs. 9 en la cual -en orden al requerimiento del a quo de fs. 8- se pidió la citación que nos ocupa.
Ciertamente, el fundamento de la intervención procesal de los terceros estriba en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos quienes puedan resultar alcanzados por una determinada relación jurídica sustancial, sea por razones de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad.
En tal sentido, corresponde señalar que si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529).
Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, desde que el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal», t° III pág. 250, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1970).
Desde esta órbita, debe ponerse de resalto que la actora inició demanda por daños y perjuicios contra Urquiza Terminal SRL como consecuencia del hurto de su automóvil que habría ocurrido dentro del inmueble que funciona como garaje y que explota la mencionada sociedad.
A partir de allí, no se avizora que en el caso, se justifique traer al pleito a los Sres. Polledrotti, Ferraro, Bojanich y Rocco quienes no han sido sindicados como partícipes de la relación jurídica que vinculó a las partes -sino tan solo se pretendió su citación en carácter de titulares del inmueble donde se explota el garaje-, y cuya elucidación constituye tópico imprescindible para examinar la adecuación a derecho -o la falta de ella- del reclamo formulado.
4. En relación a la imposición de costas, atento las particularidades del caso, en donde el a quo en principio admitió la citación de terceros en la forma propuesta, y luego dejó sin efecto la misma, corresponde imponerlas en el orden causado (arg., CPr.:68). 5. Corolario de ello, se resuelve confirmar el decisorio apelado.
Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012912E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116100