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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Intervención de terceros
Se revoca la resolución apelada y se admite la intervención en calidad de tercero pretendida por la demandada, por cuanto era quien abonaba los salarios del actor.
Buenos Aires, 27 de setiembre de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación que interpuso la demandada a fs. 42/43 del principal contra la resolución que rechazó a fs.41 la incorporación al proceso de “Gestión Laboral S.A.” en calidad de tercero.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo entendió que dado los hechos inicialmente expuestos y su responde no surge vinculación alguna que a criterio de la suscripta ameriten incorporar a la causa de quien pretende la accionada.
El recurrente refiere que el actor prestó servicios eventuales para su parte en tanto fue asignado por “Gestión Laboral” y hace hincapié en que la parte actora no se opone a la citación que persigue, lo que implica una aceptación de la veracidad de lo afirmado por su parte. Agrega que si “Lodiser S.A.” resulta condenada al pago de importes devengados de la relación laboral que mantuvo con “Gestion Laboral S.A.”,
A fin de resolver la cuestión traída a decisión de esta Sala, se tiene en cuenta que la figura de la intervención de terceros contemplada en el art. 94 del C.P.C.C.N. requiere, para su admisibilidad, que la controversia fuere común, expresión que se refiere a los supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios especialmente cuando una de las partes al ser vencido se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero.
El instituto reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual puedan discutirse circunstancias que afecten sus intereses o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa, por lo que a la luz de los términos en que quedara trabada la situación jurídico procesal el Tribunal considera viable la citación en cuanto la relación jurídica sobre la que versa el litigio tiene vinculación con la situación jurídica que pueda existir entre una de las partes originarias y el tercero, por lo que el recurso será admitido.
Debe optar por su procedencia, cuando las circunstancias del caso demuestren que así lo exige la protección de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión o indican la existencia de una comunidad de controversia que llegue a afectar al tercero (esta Sala in re “Valor, Víctor c/Romero Construcciones S. R.L. y otros s/ accidente- ley 9688”, S.I. 14.977 del 10/8/94, “Azcurraire, Juan Ramon y otros c/ Deluchi, Carlos Fecha de Alberto y otro s/despido S.I. del 17.885 del 25/2/97 y D´Ambra Carolina Florencia c/Huawei Tech Investment Co. LTD. Y otro s/Daños y Perjuicios”, S.I. 35.123 DEL 31/7/2013, entre otros).
En virtud de los relatos del inicio, contestación de demanda y las constancias de la causa, este Tribunal entiende que resulta viable en los términos del art. 94 CPCCN, la citación pretendida, tanto más cuando ésta era quien abonaba los salarios del actor, quien no solo no se ha opuesto al pedido, sino que la había llevado al SECLO -fs.3 de la causa principal-, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y admitir la incorporación al proceso de “Gestión Laboral S.A.” en calidad de tercero.
Sin perjuicio de lo expuesto, como la presente resolución se emite en un tema de contornos ciertamente polémicos que no dejan de proyectar ciertos reflejos sobre el instituto procesal de la citación de tercero que en cada caso toca juzgar, aspecto éste que conduce a que se estime equitativo declarar por su orden las costas de ambas instancia (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y disponer “Gestión Laboral S.A.” en calidad de tercero. 2) Costas de ambas instancias por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/09/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Musacchio, Gustavo Adrián c/Nestlé Argentina SA s/ley 14546 – Cám. Nac. Trab. – 20/11/2008 – Cita digital: IUSJU062367C
021490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115433