Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFacultades del juez. Verdad real. Citación de terceros. Caducidad de plazos. De oficio
Pese a estar vencido el plazo para que la parte solicite la intervención de terceros, por una disposición de oficio y en uso de las facultades del juez en la dirección del proceso y búsqueda de la verdad real, se declara necesaria la citación del tercero.
VISTO:
El Expte. N° C-081.208/16 “Incidente de Oposición a la citación de Terceros: Lafuente, Osvaldo Ramón c/ Rodríguez Suse, Claudio Roberto”; en el que se presenta el Dr. Rogelio Llanes en nombre y representación de Osvaldo Ramón Lafuente, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 2/3 vta.) y deduce Incidente de Oposición a la citación de Terceros efectuada en el Expte. N° C-037.416/14 “Daños y Perjuicios: Rozo, Héctor Ricardo c/ Rodríguez Suse, Claudio Roberto”, en el que mediante Providencia de fecha 22/08/16 en virtud de lo solicitado por la demandada, se dispuso citar a Osvaldo Ramón Lafuente como Tercero Obligado a comparecer en la causa (Art 79 C.P.C.) (fs. 124 del Expte. C-037.416/14).
Manifiesta que citar a su mandante afectaría la garantía del debido proceso legal, pues Claudio Roberto Rodríguez Suse -demandado en autos y en el expte. principal- cuando solicitó el emplazamiento conforme a lo dispuesto en los Arts. 79 y 304 del C.P.C., debió hacerlo dentro de los primeros diez días del plazo que tenía para contestar demanda y dicho requerimiento fue extemporáneo. Fundamenta su postura en los plazos establecidos en los Artículos arriba citados; asimismo destaca que Lafuente al haber sido absuelto en sede penal no tiene responsabilidad penal, ni civil con el actor del expte. principal, en consecuencia, su cliente no se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado, cita derecho, ofrece prueba y peticiona (fs. 12/14).
Corrido traslado (fs. 15) se presenta la Dra. Emma María Mercedes Arias en nombre y representación de Claudio Roberto Rodríguez Suse, a mérito del poder general para juicios que en copia juramentada acompaña a fs. 81/81 vta. del Expte. N° C-037.416/14. Formula negativas -generales y puntuales- respecto de los hechos manifestados por el incidentista. Solicita el rechazo del incidente argumentando que en el Art. 187 del C.P.C. se establece una excepción a la perentoriedad de los plazos -plazo para contestar demanda- y que el plazo para oponer excepciones previas y pedir la intervención de un tercero se encontraría subsumido dentro de este plazo, por ende no es perentorio y la citación fue efectuada en término (fs. 19/20).
Se presenta el Dr. Oscar Galíndez en representación de Héctor Ricardo Rozo -actor en el Expte. N° C-037.416/14- manifiesta que es improcedente la citación al tercero, aúna su postura a la del incidentista por la extemporaneidad de pedir la intervención del tercero obligado; por último refiere que el principio de la comunidad de intereses entre el demandado y el citado no puede ser aplicado, en virtud de la sentencia penal que absolvió a Lafuente y solicita se rechace la pretensión (fs. 26/27).
Llamados los autos a resolver (fs. 28) integrado el Tribunal con los Dres. Daniel Alsina, Elsa Rosa Bianco y Enrique Mateo, la causa quedó en estado de resolver (fs. 29 vta.).
CONSIDERANDO:
I. Conforme lo dispuesto por el Art. 79 del C.P.C.: “…el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas, podrá pedir se dé intervención al que consideren común la controversia, debiendo emplazársele o citársele en la forma ordinaria”, a su vez el Art. 304 del mismo texto, refiere que: “Las excepciones previas únicamente podrán deducirse dentro de los primeros diez días del plazo para contestar demanda..”, “…La oposición suspende el plazo para contestar la demanda, el que se reiniciará el día siguiente al que quedó firme la sentencia que las resuelva”. Cabe destacar que los artículos citados claramente hacen la distinción entre los plazos para contestar demanda y para pedir la intervención al que consideren común la controversia, el código de rito no considera al primero como un plazo “principal” y al segundo como su “accesorio” se trata de plazos diferentes y sólo uno de ellos -el plazo para contestar demanda- resulta no perentorio.
De las constancias del expediente N° C-037.416/14 surge que Claudio Roberto Rodríguez Suse se notificó de la demanda el día 04/05/16 (fs. 78 vta.), el demandado tenía diez días para requerir se dé la intervención al tercero obligado -venciendo el plazo para hacerlo el día 19/05/16- y cinco días más para contestar demanda -venciendo el plazo para hacerlo el día 27/05/16-. El 26/05/16 contesta demanda y en el mismo escrito solicita la citación como tercero obligado a Osvaldo Ramón Lafuente, de manera que, la solicitud de citación efectivamente resulta extemporánea.
II. No obstante lo expuesto, en el Proceso Civil la tarea fundamental del Juez es descubrir la verdad real, por ello esta investido de amplias facultades para lograr esa meta y así componer los intereses de las partes por medio de una sentencia justa; “…conforme al sistema del Código el juez puede también disponer de oficio la citación o emplazar al tercero, toda vez que de acuerdo a la segunda parte del Art. 14 se encuentra facultado para ordenar “toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades”. Más aún es conveniente que lo haga, pues como lo destaca Coniglio: “El mejor medio para obtener una sentencia más conforme a derecho es el de provocar la acción de todos los interesados” y desde que “otro innegable beneficio es el de evitar las interminables disputas sobre los efectos del pronunciamiento judicial por las partes que no intervinieron en el juicio…” (Snopek, Guillermo, Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, Nota Art. 79 C.P.C.-pag.138).
Por consiguiente, en caso de duda hay que estar por la amplitud de las acreditaciones o pruebas conforme los principios rectores que enmarcan nuestra ley adjetiva (arts. 2, 5, 15, 50 y cc del Código Procesal Civil).
Ahora bien, el Tribunal en lo Criminal N° 3, absolvió a Osvaldo Ramón Lafuente (v. fs. 23/33 del expte. C-037416/14), sin perjuicio de ello, esta Sala tiene dicho que cuando el juez penal declara que una persona no tuvo participación en un hecho, no puede el juez civil afirmar que sí la tuvo; sin embargo en sede civil podrá cuestionarse por el responsable indirecto o reflejo. Asimismo, el elemento “tipicidad”, propio de la valoración jurídico penal, consecuencia del principio constitucional “nullum crimen sine lege”, puede conducir a declarar a un hecho ilícito civil no obstante no ser ilícito penal por no encuadrar en un tipo penal.
En este sentido se ha dejado sentado que: “La “calificación del hecho” que hubiera formulado el juez penal, mediando sentencia absolutoria -a diferencia del supuesto de condena- no hace en principio cosa juzgada y puede ser alterada por el juzgador civil, siempre que aprecie que no obstante ello existe un ilícito del derecho privado que merece un resarcimiento, similar a lo que sucede con la declaración de inexistencia de relación causal (del voto del doctor Hitters)” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – 25/11/2009 – G., M. P. y otra c. Capraro, Antonio. – , La Ley Online; – AR/JUR/53627/2009).
En dicho marco conceptual, teniendo en cuenta el interés jurídico protegido, consideramos necesaria la intervención como tercero obligado de Osvaldo Ramón Lafuente en la causa.
Por todo ello, corresponde rechazar el incidente de oposición a la citación de terceros interpuesto por el Dr. Rogelio Llanes.
III. Las costas se imponen por el orden atento a que ha litigado con derecho y buena fe (Art. 102 -2° párr.- del C.P.C.).
Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, la Sala segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I. Rechazar el Incidente de oposición a la citación de terceros interpuesto por el Dr. Rogelio Llanes en nombre y representación de Osvaldo Ramón Lafuente.
II. Imponer las costas por el orden causado.
III. Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
IV. Agregar copia, notificar, registrar, etc.
025198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122416