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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Incidente de ejecución. Intervención de terceros. Acción contra el avalista
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera revocando la resolución que denegó la participación de la Provincia de Tucumán, pues si bien la intervención de terceros no resulta viable en procesos de ejecución, su participación permite que la quiebra pueda concurrir sobre los bienes embargados, o readecuar su pretensión si fuese admitida su falta de legitimación.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1284/1287, en lo que hace a la desestimación por parte del juez a quo de la pretensión articulada por el Banco de Tucumán S.A., orientada a obtener la citación al pleito de la Provincia de Tucumán.
II. El recurso fue interpuesto por la entidad financiera a fs. 1296, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 1306/1315.
A fs. 1321/1323 fue contestado el traslado por la sindicatura.
A fs. 1328/1330 dictaminó la Sra. fiscal general.
Comparte el tribunal el principio según el cual la intervención de terceros no resulta viable en los procesos de ejecución (v. “Valgoi Luis Armando c/ Bodegas Esmeralda S.A. s/ ejecutivo”, del 13/07/16).
No obstante, las especiales particularidades que exhibe la causa aconsejan en el caso apartarse de aquella regla.
Por lo pronto, cabe tener presente que se trata de la ejecución de los avales otorgados por distintas entidades bancarias a favor de Inversora Azucarera SA en el marco de la operación de compra de Ingenio La Esperanza SA; y ante la falta de pago de determinadas cuotas del precio acordado en la operatoria.
La acción fue iniciada hace casi 17 años, y aún no se encuentra debidamente integrada la litis.
En lo que aquí interesa, la sindicatura actora expresó sus dudas acerca de quién debía considerarse obligado al pago tras la disolución del extinto Banco de la Provincia de Tucumán, requiriendo ciertas medidas para esclarecer la cuestión (ver fs. 91 y 92/vta).
Fue así que el B.C.R.A. informó la creación de ciertos entes residuales que habían absorbido pasivos contingentes (sin expresa referencia al crédito que aquí se reclamaba), y aportó la dirección del ente residual ex – Banco de la Provincia de Tucumán (ver fs. 172).
Frente a ello, el funcionario concursal aclaró que habría de enderezar la acción contra el referido ente residual, habiendo solicitado incluso que se decretara embargo sobre bienes de aquél (ver fs. 311, 315, 323/324).
Esa medida, dirigida contra aquellos bienes, fue cumplida por el Banco de Tucumán S.A., en su condición de entidad oficiada.
Nótese también, que ya en el año 2008 el juez a quo puso de relieve las idas y vueltas habidas en torno a quién debía ser traído al pleito (ver fs. 517).
Posteriormente, y tras la denuncia de cierto acreedor en punto a que la deuda que aquí se reclamaba se encontraba en cabeza del Banco de Tucumán S.A (ver fs. 667), la acción fue canalizada contra dicha entidad.
A la luz de tales antecedentes fácticos, el pedido de intervención requerido por la apelante se presenta viable.
Repárese que sin aquella intervención, y frente al supuesto de que fuese admitida la excepción de falta de legitimación propuesta por la recurrente, la quiebra se encontraría imposibilitada -frente al dictado de tal sentencia- de readecuar su pretensión.
Nótese también que en la hipótesis contraria -rechazo de aquella excepción-, ninguna posibilidad tendría la quiebra de concurrir sobre los bienes aquí embargados, desde que, como fuera dicho, su titularidad no recae sobre el defendido, sino que pertenecerían al sujeto que se pretende traer al pleito.
En ese contexto, no sólo razones de economía procesal aconsejan la viabilidad de la pretensión de marras, sino también motivos de otro orden, como ser, el de garantizar en mejor medida el derecho de defensa en juicio de los sujetos involucrados.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en cuanto denegó la intervención en la causa de la Provincia de Tucumán; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento las particularidades del caso.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Equipos Integrales Metalmecánicos SA s/concurso preventivo s/incidente art. 250 – Cám. Nac. Com. – Sala A – 04/10/2016 – Cita digital IUSJU013773E
017850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113928