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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 167/170 que dispuso imponerle una multa de 350 Mopre. La expresión de agravios se encuentra glosada a fs. 190/200.
II. En autos se sancionó a la A.R.T. porque 1) no habría realizado el seguimiento de las medidas preventivas acordados (M.P.A.); 2) no habría hecho firmar por el responsable de Higiene y Seguridad y/o Medicina Laboral las ampliaciones del Programa de Acción de Prevención Específicas (P.A.P.E.), todo ello, conforme a lo detallado a fs. 167/168 y en el dictamen acusatorio circunstanciado de fs. 113. La norma que se consideró incumplida fue la resolución SRT 1/05 en su artículo 11 y en su Anexo II, punto 2.3.1.
La recurrente destaca en el memorial que siempre actuó conforme a lo establecido por las normas de riesgos del trabajo. Asimismo, manifiesta que los incumplimientos resultarían de carácter formal, pero en definitiva, no ha aportado argumentos que permitan apartarse de lo dicho por el organismo de control al aplicar la sanción administrativa.
De las constancias obrantes en autos no surge que la A.R.T. haya actuado de manera diferente al proceder que aquí se le reprocha. En el caso en análisis, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos a fin de salvaguardar la seguridad de los trabajadores del lugar, circunstancia que no quedó acreditada en autos.
Cabe señalar que una aseguradora de riesgos del trabajo, desde el inicio del contrato, debe interiorizarse de la situación del afiliado, en cuanto a los factores de riesgos en los lugares de trabajo. A ello le sigue la realización de permanentes tareas de prevención en los establecimientos laborales.
En los casos que aquí se tratan, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos para cumplir con los mandatos y plazos que las normas del sistema de riesgos del trabajo le imponen a fin de salvaguardar la seguridad de los trabajadores, que, como ya hemos referido, resulta ser una de sus funciones preponderantes. Tal circunstancia no quedó acreditada en autos.
Se ha resaltado de manera constante, en el contexto del sistema de riesgos del trabajo, la gravedad de las conductas descriptas, dada la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo y el interés público que abarca la actividad que desarrolla. Ello es lo que justifica la rigidez de la reglamentación de aquélla, así como la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales (esta Sala, en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia A.R.T. s/ apelación directa», del 19.4.05, entre otros).
Se debe ponderar, asimismo, que en el caso tratado en el presente sumario se puso en riesgo nada menos que la seguridad y la salud de los trabajadores, cuya tutela es precisamente el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma.
Finalmente, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.
Por lo tanto, ante la carencia de argumentos defensivos que demuestren el correcto accionar de la aseguradora, es que se desestiman los agravios en tratamiento, postulando la confirmación de la sanción impuesta.
III. Dicho ello, cabe adentrarse al estudio del quantum de la sanción impuesta, sin perder de vista la entidad de las faltas cometidas.
Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la administración pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 353:153, entre otros); en razón de ello, las sanciones deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario.
Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo expresado, de acuerdo a las circunstancias particulares de este caso concreto y las normas aplicables en la materia, considera el Tribunal que el importe correspondiente a trescientos (300) Mopre se adecua a la entidad de las faltas cometidas.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 167/170, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo a trescientos (300) Mopre.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Riesgos del trabajo. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo SA s/organismos externos – Cám. Nac. Com. – Sala B – 18/02/2019 – Cita digital IUSJU036445E
003226F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136526