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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a determinados rubros indemnizatorios y salariales y viene apelada por la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 258/261.
II.- Adelanto mi opinión el sentido de que, por mi intermedio, el recurso no tendrá favorable acogida.
En efecto, corresponde memorar que el accionante fue despedido imputándosele “reiteradas faltas injustificadas” alegando la demandada que fue suspendido por un día el 28 de marzo de 2014 en razón de las faltas de los días 13, 17, 19 y 21 de dicho mes. El distracto se produce el 1 de julio de 2014.
Ahora bien; es de suponer que las faltas a que se refiere el despido eran las de los días que merecieron la suspensión de un día, por lo cual, cabe concluir, que tres meses y medio después se lo despidió por aquellas ausencias.
Con estos elementos de juicio, la suerte del agravio está echada. Veamos porque: una inveterada jurisprudencia de esta Cámara, pone a cargo de la demandada, la prueba de que, además se hallan observado con el objeto de poner fin al vínculo, los requisitos de oportunidad, causalidad y proporcionalidad que debe tener todo despido por justa causa, no se ha acreditado en autos la «oportunidad» o dicho en otros términos, no ha existido «contemporaneidad” entre la denuncia contractual y el supuesto hecho desencadenante del despido como último incumplimiento contractual del trabajador, que por otra parte, a la luz de la secuela procesal, deviene inexistente.
El segundo requisito de «causalidad” o relación temporal entre el despido y el hecho que lo motiva, consiste en una relación de causalidad inmediata, entre la injuria y la reacción del injuriado respecto de ella, que es la denuncia. En la sentencia tampoco se aprecia la proporcionalidad entre la falta y la sanción, puesto que la demandada no acreditó que realmente el actor hubiese llegado tarde en reiteradas oportunidades y cuantas han sido estas, luego de la suspensión del día 28 de marzo.
La denunciada inconducta del trabajador, con imputación de reiteradas faltas de asistencia y sin invocación de apercibimientos anteriores, supuestamente por idénticos motivos, no aparece acreditada ante la juzgadora y ello enerva de plano la pretensión convalidatoria de la rescisión contractual motivada, porque no sólo omitió el empleador hacer uso de su de su legítimo derecho sancionatorio progresivo en anteriores ausencias, sino que no ha logrado demostrar la existencia del hecho desencadenante. Es lo que Capón Filas llamaba la existencia de correlación sustancial y temporal entre la falta del trabajador y la decisión unilateral de despedir (“La inconducta del trabajador como causa jurídica del despido”, nota a fallo L.T. XXIII, 1116).
Digamos que las sentencias se ajustan, pues, a directivas legales de prudencial valoración judicial de la injuria (justa causa) teniendo en consideración el carácter de la relaciones que resultan de contrato de trabajo y las modalidades y la circunstancias personales del caso, declarando arbitraria o sin causa un distracto y calificando la conducta contractual de una de las partes, encuadrándola dentro del ejercicio abusivo del derecho potestativo de denuncia.
A mayor abundamiento, aunque el perito contador dice que la demandada le exhibió una copia de la firma de la suspensión del trabajador del día 28 de marzo de 2014, la misma no fue acompañada como prueba documental para el reconocimiento del trabajador, además de las copias que justificarían el pago del SAC proporcional y las vacaciones, no pudiendo el perito afirmar que dicha firmas, que tuvo a la vista, pertenecieran al actor, porque no es especialista en el tema.
Los demás agravios que nutren el memorial, están vacíos de contenido y son consecuencia del despido injustificado a que fuera sometido el accionante. Por ello, corresponde confirmar el decisorio de origen en todas sus partes.
III.- Las regulaciones de honorarios, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (art. 38 de la Ley 18.345 y 3º del Decreto Ley 16.638/57).
IV- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 y 279 del Código Procesal; 38 de la ley 18345 y concordantes de la ley 27423)
EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena;
2) Imponer las costas de Alzada a la demandada;
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
JUEZA DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Nemenman Ariel c/Fundación Doctor Jaime Roca para el Progreso y Desarrollo del Diagnóstico s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 21/12/2018 – Cita digital IUSJU034429E
Galván, Susana Ernestina c/El Encinar del Rey SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 22/02/2018 – Cita digital IUSJU056975E
002083F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135094