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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Justa causa. Injuria grave. Mala fe. Ausencia injustificada. Antecedentes disciplinarios
Se confirma la resolución que tuvo por ajustado a derecho el despido con causa decidido por la empleadora, en tanto la ausencia injustificada de la dependiente y, por ende, la imposibilidad de apertura del local constituyó injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT. Para así resolver, se dijo que la actora, dada su calidad de encargada, no podía desconocer las formalidades y el procedimiento de las licencias del personal dentro de la sucursal por lo que su actitud de solicitarla sin antelación y no comparecer a trabajar aun cuando no fue autorizada es indicativa de una mala fe de su parte contraria a lo normado por el art. 63 de la LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la demandada fue ajustado a derecho por haberse demostrado los incumplimientos endilgados a la trabajadora.
II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 240/243 y fs. 244/247.
III.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora quien postula la revisión global de la decisión. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.
Llega firme a esta instancia que la Sra. Di Biasio, quien se desempeñaba como encargada de uno de los locales comerciales de la demandada desde mayo de 2008, fue despedida el 26.04.2013 por “…atento sus reiteradas faltas disciplinarias consistentes y derivadas en apercibimiento con fecha 19.01.2013 por no proceder a la apertura del local comercial de la empresa a su cargo, llamado de atención verbal con fecha 22.01.13 por denuncia incoada por empleada de la empresa a Ud. Subordinada Sra. Alejandra Pérez por maltrato hacia su persona, apercibimiento con fecha 13.03.13 ante la negativa a evacuar su lugar de trabajo…durante simulacro de evacuación…., fuerte llamado de atención verbal con fecha 13.04.2013 por nueva denuncia presentada por empleada de la empresa Sra. Alejandra Perez por maltrato hacia su persona ante el sector de Recursos Humanos… y habiéndose ausentado sin aviso e injustificadamente con fecha 25.04.2013 y como consecuencia de ello quedó nuevamente sin abrir el local comercial…” (fs. 121).
Tales incumplimientos fueron notificados a la trabajadora mediante acta notarial celebrada oportunamente el 19.04.2013 (fs. 100/102) la cual no fue impugnada por la trabajadora. Sólo rechazó y efectuó su descargo respecto del incumplimiento del día 19.01.2013 conforme surge del telegrama de fs. 115.
Cabe recordar, conforme ha resuelto esta Sala en un caso de aristas similares (“Parpagnoli Máximo c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Sumarísimo” S.D. nº 89052 del 15 de agosto del 2013 del Registro de esta Sala) que no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquél que puede configurar injuria. El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho de otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato La valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
En el caso, corresponde analizar si la ausencia injustificada del 25.04.2013 y por ende, la imposibilidad de apertura del local, constituyó injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT. Estimo que, en el caso, ello fue demostrado por la accionada. Digo esto porque los testigos que su parte aportó, brindaron precisiones acerca de los hechos que llevaron a tomar la decisión de extinguir el vínculo, por lo que, tratándose de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate, gozan de pleno valor convictivo (art. 386 CPCCN). En efecto, el testigo De Luca -gerente de todas las sucursales- manifestó que la actora había solicitado un compensatorio de horas a destiempo, que avisó el día anterior que se iba a tomar horas, que le avisó al dicente, pero que no estaban autorizadas, además sabiendo que la empleada que la Sra. De Biasio tenía a su cargo -Alejandra Pérez- no concurriría a trabajar ese mismo día, la actora como encargada no podía programar ninguna licencia ya que debía abrir el local, que para solicitar el compensatorio de horas, debía pedirlo por escrito con anticipación para poder programar la actividad del local. Dijo además que la relación de la actora con los superiores era siempre conflictiva dado que cuestionaba permanentemente las tareas y la forma en que debía realizarlas, que las sanciones allí se notificaban por escrito pero que la actora siempre se negaba a firmarlas y hacer el descargo y por eso hubo que notificarlas por carta documento que no recibió, y luego se le notificaron ante escribano en la empresa. Asimismo agregó que la accionante le había pedido esas horas para no ir a trabajar ese día pero que el dicente no se las autorizó porque no tenía arreglado la actora misma quién más podía abril el local ya que Alejandra Pérez había solicitado el permiso para no ir a trabajar también, que la actora le había mandado mail pidiendo las horas y el dicente la llamó por teléfono para decirle que no, porque la Sra. Pérez no iba a ir a trabajar (fs. 199). Asimismo, los testimonios de Bazán (ex compañero), Quinelli (jefe directo de la actora), Alejandra Pérez (subordinada de la actora) y Flores Podiss (empleada de Recursos Humanos) -fs. 197, fs. 198, fs. 202 y fs. 204 respectivamente-corroboraron en mayor o menor medida lo mismo que dijo el testigo De Luca y dieron cuenta de la mala relación que tenía la accionante tanto con la Sra Perez como con el resto de los dependientes, incluso sus jefes directos y demás autoridades de la empresa.
Analizadas tales declaraciones en conjunto con las restantes pruebas de la causa, encuentro demostrada la ausencia injustificada de la trabajadora del día 25.04.2013, máxime teniendo en cuenta la inexistencia de prueba que desvirtúe los dichos de los declarantes citados.
Tengo para mí que la Sra. De Biasio, dada su calidad de encargada, no podía desconocer las formalidades y el procedimiento de las licencias del personal dentro de la sucursal por lo que, su actitud de solicitarla sin antelación y no comparecer a trabajar aun cuando la misma no fue autorizada, es indicativo de una mala fe de su parte contraria a lo normado por el art. 63 de la LCT, máxime teniendo en cuenta que la accionante no podía ignorar las consecuencias de su ausencia en lo atinente a la apertura del local, sumado a que su subordinada ya había peticionado licencia para el mismo día.
A mi modo de ver, el incumplimiento endilgado revistió la entidad suficiente como para decidir el despido. Resultan asimismo insoslayables los antecedentes desfavorables de la trabajadora (faltas injustificadas y sanciones disciplinarias ya reseñadas y reconocidas por la actora) y su mala relación con su subordinada y demás dependientes, pues los mismos, solo pueden servir de apoyo a un despido si existe un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión (S.C., Bs. As. 09.11.76, D.T. 37, pág. 455, C.N.A.T.). Es decir que, mientras el hecho detonante no se verifique, los antecedentes no pueden ser analizados porque o no han merecido sanción o han sido perdonados y pretender hacerlos valer sin un hecho “detonante” afectaría el principio de la simultaneidad entre la injuria y la sanción, todo lo cual no sucede en el caso ya que fue verificada la ausencia de la Sra. Di Biasio y la consecuente imposibilidad de apertura del local del día 25.04.2013, injuria que sumada a los antecedentes mencionados, resultó susceptible de impedir la prosecución del vínculo, por ello, la medida disolutoria dispuesta deviene justificada (art. 242 LCT).
Lo dicho torna abstracto el tratamiento del cuestionamiento relacionado con la falta de impugnación del acta notarial de fs. 100/102 toda vez que lo que primaba en el caso era demostrar y analizar el incumplimiento detonante del despido, el cual, como se dijo, constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT:
En otro orden de ideas, señalo que la base salarial tomada para el cálculo de la multa prevista por el art. 80 de la LCT ($8.360,49) es correcta y es la que surge de lo informado por el perito contador quien tuvo a la vista los recibos y registros de la demandada, suma que además coincide con los recibos obrantes en autos. La suma que pretende el apelante que sea considerada no surge de ninguna probanza de la causa, ni tampoco el quejoso explica cómo arriba a tal cuantificación por lo que el agravio deberá ser desestimado (art. 116 L.O.).
IV.- El recurso interpuesto por la demandada no prosperará.
Corresponde confirmar la procedencia del recargo previsto por el art. 80 de la LCT toda vez que la actora cumplimentó el requisito formal de intimación al empleador previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la demandada diera cumplimiento con su obligación. El argumento de que los certificados fueron puestos a disposición y la trabajadora no concurrió a retirarlos, no resulta procedente dado que, los instrumentos acompañados a fs. 85/95 no fueron confeccionados dentro del plazo legal. Nótese que la fecha de certificación bancaria es el 14.07.2015 (fs. 95) -más de dos años de la extinción-lo que es indicativo de que los certificados previstos en la norma nunca estuvieron verdaderamente a disposición de la trabajadora como fuera comunicado vía postal.
Tampoco prosperará la queja relacionada con la procedencia del salario del mes de abril de 2013, dado que la accionada no acreditó la cancelación de dicho importe tal como lo establece el art. 138 de la LCT, resultando insuficiente lo informado por el perito contador a tal fin.
En síntesis, por todo lo hasta aquí dicho, sugiero que la sentencia quede al abrigo de revisión.
V.- Respecto del cuestionamiento en torno a la distribución de las costas y en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión en esta Alzada, los planteos recursivos no alcanzan para modificar la solución adoptada en la instancia anterior, por lo que sugiero se confirme aunque las correspondientes a esta Alzada, dado el resultado obtenido en los respectivos recursos, propongo se declaren en el orden causado (art. 68 2do. párrafo CPCCN). Sugiero que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el …% y …%, respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada una de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
VI.- Por último, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los honorarios cuestionados lucen adecuados por lo que sugiero mantenerlos.
VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do. párrafo CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2do. párrafo CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% y …% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6 y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57), 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Mab
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2017 se dispone el libramiento de notificaciones electrónicas:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2017 se notifica electrónicamente al Sr. Fiscal General la resolución que antecede. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
Oviedo, Marcelo Fabián c/El Chanta Cuatro SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 30/06/2016 – Cita digital IUSJU012951E
022953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111304