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JURISPRUDENCIAApremio. Honorarios del mediador. Mediación prejudicial obligatoria. Audiencia de mediación. Inasistencia injustificada. Multa
En el marco de una demanda de apremio para obtener el cobro de honorarios a favor del mediador, ante la inasistencia injustificada de una de las partes al proceso de mediación (art. 30 inc. VI del Decreto 4688/14, reglamentario de la ley 13.151 de Mediación Prejudicial Obligatoria), se dispone mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado que asciende a la suma equivalente a dos (2) unidades Jus, con más los intereses moratorios más actualización, intereses y costas. Se destaca que no se trata estrictamente del cobro de una retribución por honorarios profesionales, sino de una suerte de “cláusula penal” de una multa que se impone a la parte que no asiste de manera injustificada a las Audiencias de Mediación.
Villa Constitución, 13 de Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados: “T, C. M. de L. C/ C. M. P. R. SRL S/ APREMIO”, Expte. Nº 862/15, de los que resulta;
Que a fs. 8 se presenta la Dra. C. M. D. L. T.I, por su derecho propio y promueve demanda de apremio contra C. M. R. S.R.L. para obtener el cobro de la suma de 2 JUS, conforme el artículo 30 Inc. VI del Decreto 4688/14, que reglamentan la ley 13.151 de Mediación Prejudicial Obligatoria, más actualización, intereses y costas. Relata que ha actuado como mediadora en la Mediación Prejudicial Obligatoria Nº 3285/15: “F. A. M. C/ B., F. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS”, conforme Acta Final que acompaña a fs. 1 a 4. Explica que la Mediación tuvo que ser finalizada por la inasistencia injustificada de los dos requeridos. Señala que los honorarios de la Mediación fueron abonados por la parte Requirente con derecho de Repetición. Pero el Art. 30 Inc. VI del Decreto Nº 1747, actualizado por el decreto 4688/14, que reglamentan la Ley 13.151 de Mediación Prejudicial Obligatoria, establece que la parte inasistente, cargará con la suma de 2 JUS, precisamente por su inasistencia. Añade que la normativa al establecer que dicha suma se incorporará a los honorarios del Mediador, está equiparándolo y otorgándole su misma naturaleza; por lo tanto dice que para perseguir su cobro, se aplican las mismas normas que para los mismos, es decir, juicio de apremio. Destaca que el demandado tuvo dos oportunidades de asistir a la Mediación, y al no haberlo hecho en ninguna de ellas, debe finalizarse el procedimiento por esa causal, dejando constancia ene l acta final, que es protocolizada en la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM) perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santa Fe, constituyendo un acto auténtico en sí mismo. Apunta que en las notificaciones se transcribe expresamente la normativa que indica, las consecuencias económicas de la inasistencia y que dicha suma de 2 JUS corresponde a cada parte que no haya asistido a la Mediación en dos oportunidades. Agrega que el apremio puede realizarse con la presentación del Acta Final por su ejecutoriedad, establecida en el artículo 31 Ley 13.151. Acompaña y transcribe copia certificada de la Carta con Aviso de Retorno intimando al demandado y que fue recibida en fecha 26-05-2015. Concluye que no obstante, el día de la fecha el C.M.R. SRL no ha cancelado la suma reclamada, por lo que inicia la presente. Invoca el Derecho. Ofrece prueba documental e Informativa subsidiaria. Pide se dicte sentencia de apremio contra la demandada por la suma solicitada más actualización, intereses y costas.
Y CONSIDERANDO: Que el reclamo de la actora resulta legítimo, pues la vía escogida es correcta ya que el último párrafo del artículo de la ley 13.151 señala: “Los honorarios devengados a favor del mediador, comediadores y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia”. Es decir que el Mediador que pretende cobrar honorarios y costas judiciales puede optar entre el trámite de los artìculos507 y siguientes del CPCCSF o seguir el proceso inyuccional previsto por el artículo 260 del CPCC, dentro del juicio o incidente en que fueran regulados los honorarios.
Que debo aclarara que en los presentes, no se trata estrictamente del cobro de una retribución por honorarios profesionales, sino de una suerte de “cláusula penal”, de una multa que se impone a la parte que no asiste de manera injustificada a las Audiencias de Mediación. Así surge del inciso VI del Artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 4688/14: “En caso de inasistencia injustificada por una de las partes al proceso de mediación, a la parte inasistente se le cargará la suma de 2 (dos) jus que serán incorporadas a los honorarios del mediador, los que formarán parte de las costas del juicio. Este inciso formará parte de las notificaciones que se hagan a las partes a la mediación”.
Que el mediador debe cursar la cédula notificatoria de la Mediación, con transcripción íntegra del mencionado artículo. Ello a los efectos que el Requerido separa fehacientemente cuáles serán las consecuencias económicas de su inasistencia. Que observo que este requisito se ha cumplimentado en autos conforme surge de las cédulas de fs. 15 a 18, dirigidas al domicilio real de C.M.R. SRL.
Que la finalidad de la normativa invocada es claramente compeler a las partes a asistir a la Mediación, -como un método alternativo de solución de conflictos que tiende desjudicializarlos,- y de esta manera castiga a las conductas tendientes a entorpecer, desnaturalizar, frustrar o perjudicar el normal desarrollo de la mediación prejudicial obligatoria. Sin duda que la inasistencia injustificada del requerido a las Audiencias, no sólo entorpece este método alternativo de solución de conflictos, sino que también implica un desprecio, un desdén, un desinterés manifiesto hacia la MEDIACION, por lo cual la “multa” por el decreto impuesta resulta justa.
Que no habiendo opuesto excepción legítima la parte demandada, corresponde llevar adelante la ejecución, conforme lo establece el artículo 474 del CPCCSF aplicable al caso en virtud del reenvío de los artículos 507 y 508 del CPCCSF.
Por lo expuesto, la acción debe prosperar. A la suma reclamada en concepto de capital (dos unidades JUS, hoy $ 2.406,86), se le adicionará el interés moratorio de la tasa activa promedio mensual aplicada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuentos de documentos, sin capitalización, desde la fecha de notificación de la presente y hasta el momento del efectivo pago. Aclaro que se deberán aplicar los intereses moratorios fijados para el caso de falta de pago, sobre el monto nominal fijado en los presentes; y NO sobre el monto de la unidad JUS vigente al momento de practicar o actualizar la planilla, porque en tal caso aplicaría indebidamente y en forma retroactiva la unidad JUS. Por todo lo expuesto:
RESUELVO: 1.- Mandar llevar adelante la ejecución contra CENTRO MEDICO RIVADAVIA S.R.L. hasta tanto la Dra. C. M. D. L. T. se haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de equivalente a dos (2) unidades Jus, hoy Pesos Dos Mil cuatrocientos seis con ochenta y seis centavos ($ 2.406.86.-), con más los intereses moratorios indicados precedentemente. 2.- Costas al demandado vencido (art. 251 del C.P.C.C.S.F.). 3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. C. M. D. L. T. en la suma de pesos un mil doscientos tres con cuarenta y tres centavos ($ 1.203,43.-) equivalente a un (1) Jus, con idéntico criterio en cuanto a sus intereses moratorios. Vista a Caja Forense. Insértese, agréguese copia y notifíquese por cédula”.-
Fdo.: Diógenes Diosdado DROVETTA (Juez), Adriana Silvia ORONAO (Secretaria)
Ley 13.151 – BO: 13/12/2010
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
(**) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109398