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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Tasa de interés. Tasa pasiva. Doctrina de la Corte
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto dispone reajustar la prestación compensatoria (PC) del haber previsional del actor, con arreglo al índice de la resolución ANSES Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del derecho, de conformidad con el antecedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, se confirma la aplicación de la tasa pasiva a los créditos de la sentencia.
Salta, 27 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Campos, Regina c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 31000305/2009 sentencia del 4 de noviembre de 2014, entre otros, que remite al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos: 332:1914); por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor adquirió el beneficio de jubilación anticipada por desempleo el día 14/12/06 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, mediante la resolución RNTE 5549 del 29/07/2009, por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora, dirigidos a cuestionar la tasa de interés y la imposición de las costas dispuesta en grado.
En canto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Con relación a las costas, cabe remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la causa “Arena” (Fallos: 324:2360), en la que, con remisión a lo establecido en el antecedente «Boggero” (Fallos: 320:2792), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión a la garantía de igualdad y propiedad.
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado en ambos aspectos.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 105 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 96/101, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone reajustar las prestación compensatoria (PC) del haber previsional del actor, con arreglo al índice de la resolución ANSES Nro. 140/95 hasta la fecha de adquisición del derecho, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914). Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden decidida en la instancia anterior
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
001795E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102816