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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Haber inicial. Constitucionalidad ley 26417. Actualización monetaria. Tasa de interés pasiva
Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto decretó el recálculo del haber inicial del actor; sin embargo, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad del método de ajuste consagrado en la ley 26417, pues no se demostró el perjuicio que generaba al actor. Asimismo, se confirma la tasa de interés pasiva respecto de los créditos adeudados.
Salta, 25 de AGOSTO de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley 18.037; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 3225 del 07/04/09.
Cabe señalar que no prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a la cuestionar lo resuelto por el a quo en relación con la tasa de interés, actualización monetaria, movilidad y pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.417.
En cuanto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Por su parte, los planteos “referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto” (CSJN, sent. del 2-03-2011 “Raione c/Anses”; sent. del 6-02-2007 “López, Angélica/Anses”, entre otros).
Asimismo, carecen de fundamento las impugnaciones efectuadas en relación a la movilidad reclamada, y en lo atinente al pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.417, por resultar genéricas y sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual invocado, por lo que cabe declarar desierto el recurso intentado a su respecto.
En igual sentido la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que: “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).-
Que en relación con los agravios referidos al cálculo mensual de la actualización de las remuneraciones, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, oportunidad en la que, producida la prueba respectiva, este Tribunal podrá expedirse.-
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de la actora y de la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone: el recálculo del haber inicial del actor, de conformidad con el art. 49 de la ley 18.037, considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha de adquisición del beneficio según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (CSJN “Monzo”, sent. del 15-8-2006); 2) el posterior reajuste por movilidad del haber del actor hasta el 31/03/1995, según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sánchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente; por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” del Máximo Tribunal (Fallos: 331:2538); por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses referidos en primera instancia. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionante respecto de los planteos relacionados con la actualización monetaria, con la movilidad y la inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
III.- DIFERIR el tratamiento de los agravios relacionados con el la forma de actualizar las remuneraciones para la etapa oportuna.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr.Jorge Villada por encontrarse en uso de licencia. No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO: RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA, MIGUEL ANTONIO MEDINA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE, MARIA VICTORIA CARDENAS, SECRETARIA
Ley 26417 – BO: 16/10/2008
003755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102047