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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Inapelabilidad en razón del monto. Exceso ritual manifiesto. Cuestión federal suficiente
Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, al concluirse que la Alzada incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar mal concedida la apelación al considerar -como valor económico involucrado- la suma reconocida en la sentencia de ejecución, pero ignorando que existía una liquidación por una suma superior cuestionada por el ejecutado en su memorial de agravios, con fundamento en que los accesorios liquidados resultaban desproporcionados, excesivos y usurarios.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Sergio Gustavo Pantano en la causa Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, Sergio Gustavo y otro s/ ejecutivo», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró mal concedido el recurso deducido por la demandada contra la decisión de la instancia anterior que había aprobado la liquidación de condena, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa.
2°) Que la alzada consideró que el valor económico involucrado en el proceso no sobrepasaba el monto mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.536, que ascendía a $ 20.000 (fs. 304).
3°) Que si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, como regla, la sentencia definitiva que requiere el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido pone fin a la discusión y puede causar un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 330:2981, entre otros).
4°) Que los agravios a examen suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada pues aunque las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 314:629; 317:1669; 322:293, entre otros).
5°) Que tal supuesto ocurre en el caso pues la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que el art. 242, en su parte pertinente, dispone «A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda» y que, conforme surge de fs. 10/15 vta., la demanda fue planteada el 20 de octubre de 1994, tiempo en que regía el monto mínimo establecido por la ley 23.850, cuyo importe en pesos fue actualizado por esta Corte en $ 4.369,67 (Fallos: 323:311).
6°) Que, además, la cámara debió considerar a los efectos de determinar la inapelabilidad, el valor cuestionado en la apelación, que es la diferencia entre lo reclamado en el recurso y lo que se reconoció en la sentencia impugnada (Fallos: 319:399, 1604; 322:293, entre otros).
El simple cotejo de la liquidación practicada en concepto de intereses ($ 425.613,97; cfr. fs. 243 y aprobado por el juez de primera instancia a fs. 281/283) y del agravio señalado en la apelación (cfr. fs. 289/292), pone en evidencia que el monto discutido en el recurso supera ampliamente el mínimo de apelabilidad dispuesto por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 315:1604; 319:399; CSJ 1603/2006 (42-A)/CS1 «Aguas Argentinas S.A. c/ Propietario calle Marco Polo …, Tres de Febrero s/ ejecución fiscal», sentencia del 17 de febrero de 2009; entre otros).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 70. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró mal concedido el recurso interpuesto por el ejecutado contra la decisión de la instancia anterior que aprobó la liquidación de los intereses correspondientes al capital de condena, dicha parte interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó esta presentación directa.
2°) Que la alzada consideró que la suma demandada y reconocida en la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución ($ 7.897,45), constituía el valor económico involucrado en el proceso. Sobre esa base declaró mal concedido el recurso de apelación del ejecutado afirmando que no superaba el monto mínimo de $ 20.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según la ley 26.536 (fs. 304).
3°) Que si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, como regla, la sentencia definitiva que requiere el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido pone fin a la discusión y puede causar un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 330:2981, entre otros).
4°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada pues aunque las decisiones que declaran la inadmisibilidad o la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 314:629; 317:1669; 322:293, entre otros).
5°) Que tal supuesto ocurre en el caso pues la cámara para declarar mal concedida la apelación consideró como valor económico involucrado en el proceso la suma de $ 7.897,45 reconocida en la sentencia de ejecución que se dictó en abril de 1995 -que el recurrente no ha puesto en tela de juicio en esta oportunidad-, ignorando que existe en autos una liquidación por la suma de $ 425.613,97 (fs. 243 y 281/283), la cual fue cuestionada por el ejecutado en su memorial de agravios con fundamento en que los accesorios liquidados resultan desproporcionados, excesivos y usurarios en los términos de los arts. 953, 1071 y concordantes del Código Civil (fs. 289/292).
En consecuencia, es evidente que el valor disputado en la apelación supera ampliamente la suma de $ 20.000 que la cámara consideró a los fines previstos en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde descalificar la resolución recurrida habida cuenta de que prescindió de las constancias de la causa y de la realidad económica actual del pleito (Fallos: 315:1604; 319:399 y 1604; y causa CSJ 1603/2006 (42-A)/CS1 «Aguas Argentinas S.A. c/ Propietario calle Marco Polo …, Tres de Febrero s/ ejecución fiscal», sentencia del 17 de febrero de 2009; entre otros).
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la que ja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 70. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
031915E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126434