Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFalta de incorporación de copias. Plazo de gracia. Doctrina del exceso ritual
Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dispuso tener por no presentado el recurso extraordinario pues no se incorporaron las copias del remedio federal referido, de conformidad con lo ordenado en el art. 120 del CPC.
SANTA ROSA, 17 de febrero del año 2016.
VISTOS: – Los presentes autos caratulados: «ICHOUST, Oscar Alfredo en expediente n° 19/14 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal”, expte. n.º 20/15 (reg. Sala B del S.T.J.); y
RESULTANDO: – 1º) Que el condenado Oscar Alfredo ICHOUST, por su propio derecho, y con el patrocinio letrado del Dr. José Mario AGUERRIDO, interpuso recurso de reposición contra el decreto obrante a fs. 30 de la presente causa, que dispuso tener por no presentado el recurso extraordinario federal formulado por el mismo profesional. –
Tal determinación se adoptó ante la falta de incorporación de copias del remedio federal referido, de conformidad con lo ordenado en el art. 120 del C.P.C y C.N. 2°) Que al respecto, expuso en su planteo recursivo, que si bien en el presente se reproduce el supuesto fáctico que refiere el art. 122 del ordenamiento procesal nacional, entiende que lo decidido importa un excesivo rigor formal que no se compadece con la calidad del remedio intentado, y la calidad de las cuestiones que en aquel se articulan. –
Agregó, que el hecho de encontrarse cuestionada la vigencia de un principio de carácter constitucional/convencional, impone la “flexibilización de determinada normativa”, en tanto, por cuestiones formales se fulmina un derecho del imputado. –
Asimismo, indicó que la omisión de la “defensa” perjudicó al imputado, que se ve impedido de acceder a la revisión federal de su caso, a partir un “formalismo”, como es la falta de agregación de las copias. –
Refirió, que ante el incumplimiento de parte de la “defensa técnica”, el requerimiento debió habérsele hecho al imputado, bajo similar apercibimiento. –
Para finalizar, reiteró que la omisión de agregar copias por la defensa técnica, y “no requeridas concretamente al suscripto en tiempo alguno”, no puede repercutir en relación a sus derechos, en particular de interposición y trámite del recurso extraordinario federal. – 3º) Que a fs. 39 y vta., obra dictamen del señor Procurador General, quien expresó que la situación a resolver y acaecida en autos, resulta idéntica a la ya dictaminada en legajo: “SALAS, Julio Argentino en legajo n° 2555/3 (reg. Sala B del STJ) s/ recurso extraordinario federal” y en expte.: “SOSA, Carlos Lujan en causa n° 26/14 (reg. Sala B del STJ) s/ recurso extraordinario federal” Así, en esos casos sostuvo “…que habiendo operado el vencimiento del plazo dispuesto por ese STJ sin haberse constatado el cumplimiento de la obligación procesal impuesta por el código de rito -art. 120 C.P.C.C.N- previa intimación de ese STJ; correspondía tener por no presentado el recurso de deducido”.
En apoyo de su posición, transcribió pasajes completos de lo expuesto por este Tribunal, en el expediente referido en segundo lugar, para concluir en que al no haber garantías y principios constitucionales vulnerados, el recurso debía ser rechazado.-
4°) Que a fs. 42, rola la respuesta a la vista de la representante de la querellante particular, señora María Elena LUCERO, Dra. Silvia Mariel ANNECCHINI, quien se expidió en similar sentido al titular del Ministerio Público, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala, en los autos: “SOSA” y “SALAS”.-
CONSIDERANDO: – 1°) Que compartimos las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, y la remisión que formulara la representante legal de la querellante particular. 2°) Que, en tal sentido, cabe traer a colación lo decidido en el legajo: “SALAS, Julio Argentino en legajo n° 2555/3 (reg. Sala B del STJ) s/recurso extraordinario federal” y en el expediente: “SOSA, Carlos Lujan en causa n° 26/14 (reg. Sala B del STJ) s/recurso extraordinario federal”, en cuanto resulta análoga la situación objeto de decisión.
Así, corresponde indicar que el letrado patrocinante fue advertido por esta Sala, de la falta de presentación de copias para las partes que conforman el proceso, como exige el art. 120 del C.P.C. y C.N., e intimado, para que en el plazo de 48 hs., acate ese requerimiento.-
No obstante aquello, no dio cumplimiento con la intimación realizada, sin brindar explicaciones que justifiquen las razones que le impidieron obedecer con la normativa referida. –
3°) Que en cuanto a lo alegado por el imputado de que la intimación debió, ante el incumplimiento de parte del profesional, realizarse a su persona y bajo igual apercibimiento, corresponde consignar que la obligación legal de la exigencia infringida, no puede generar una nueva obligación en el ámbito jurisdiccional, por el sólo hecho de la conducta renuente de defensor de confianza.-
La tarea que le incumbe a esta Sala, en materia del recurso bajo examen, se circunscribe al análisis de cuestiones “formales”, que hacen a la procedencia del instrumento, por lo que tampoco sería correcto considerar, como fundamento exculpatorio de la inactividad del recurrente, la necesidad de concretar una nueva intimación, pero esta vez dirigida en forma personal al imputado para que satisfaga la exigencia de presentación de las respectivas copias, en tanto tal requerimiento no encuentra fundamento en ninguna de las disposiciones que reglan este remedio. 4°) Que, por otra parte, el plazo establecido en el aludido art. 120, es perentorio e imperativo, y se extiende bajo la franquicia de las dos primeras horas hábiles del día subsiguiente al vencimiento de ese término, por lo que no puede enmarcarse en un “excesivo rigor formal” la decisión adoptada, atento a que fue dispuesta por aplicación de normas procesales. “En otras palabras, la doctrina del exceso ritual no está para salvar las conductas negligentes de las partes” (SAGÜES, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional”, T. 1 – Derecho Procesal Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2002, p.215)- Por último, cabe manifestar que “… con criterios de practicidad, más allá de su independencia conceptual, los llamados requisitos ‘formales’ del remedio federal -quiénes pueden interponerlo, forma de interponerlo, término para interponerlo- son tan relevantes como la disquisición relativa a si una resolución (vgr., la dictada previamente a aquella que pone fin al pleito) puede ser considerada definitiva o no en términos de ‘equiparación’. Porque si se ignoran las formas, reiteramos, como un castillo de naipes, toda la construcción antedicha -aun jurídicamente inobjetable- puede finalizar derrumbada.” (MANILI, Pablo L.; “Derecho Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Máximos precedentes”; T.I. Buenos Aires, La Ley, 2013, pág. 26). – Por lo tanto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: – 1º) Rechazar el recurso de reposición obrante a fs. 33/35vta. formulado por Oscar Alfredo ICHOUST, con el patrocino del Dr. José Mario AGUERRIDO.-
2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar estas actuaciones.
007473E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108849