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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Exceso ritual manifiesto. Desglose. Error. Prueba
Se revoca el fallo que ordenó el desglose por extemporáneo del escrito de rendición de cuentas y de la prueba respaldatoria, pues el juez de primera instancia reconoció haberse equivocado al obligar a la demandada a presentar copias de una documentación excesivamente voluminosa en muy poco tiempo, cuando el mismo Código establece para ese supuesto que queden depositados los originales en Secretaría para su compulsa por la contraparte; entonces, la decisión de la Alzada que impide al magistrado de primera instancia subsanar el error se presenta desenfocada del sentido último del proceso, el cual es que se rindan cuentas y, a estos efectos, que la exmandante pueda examinar las pruebas, que pueda acceder a documentación que no conoce y que está en poder de la otra parte y así pueda evaluar si se le ha causado o no un daño.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº RXP – 5576/15, caratulado: «SANCHEZ MARIA VALENTINA C/ SANCHEZ MARIA ANTONIA S/ RENDICION DE CUENTAS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-A fs. 263/267 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá hizo lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en su mérito, mantuvo firme el auto N° 7792 de f. 203, que tenía por no presentado el escrito de fs. 97/98 y en consecuencia por no rendidas las cuentas a que se obligara la demandada, María Antonia Sánchez, a quien le impuso las costas de ambas instancias en su condición de vencida.
II.- Fundó su decisión en la circunstancia de que se encontraba firme y consentida la Resolución (N° 306 de fs. 149/151) que mandó a poner a disposición de la demandada la documental que había acompañado en original al expediente a fin de que pudiera extraer las copias para efectivizar el traslado a la contraria, habiéndosele dejado en claro que le restaba sólo un día de plazo a estos fines. En función de ello, al cumplirse con la carga en fecha posterior al vencimiento, consideró correcta la decisión del tribunal de aplicarle la sanción prevista en el artículo citado, teniendo por no presentado el escrito y procediendo a su devolución, junto con la documental acompañada.
Agregó que no corresponde que, bajo el pretexto de un reexamen de la cuestión, se deje sin efecto lo resuelto -aún cuando tuviere motivos válidos- en tanto ello sólo cabría ser considerado cuando la decisión a su respecto no hubiera adquirido firmeza, citando el principio de preclusión y razones de estabilidad y seguridad jurídica.
III.-Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 268/273 vta., denunciando que peca de un excesivo rigor formal al hacer prevalecer el principio procesal de preclusión de los actos por sobre los de búsqueda de la verdad real y estricta justicia, en cuanto soslaya que su parte habría presentado la rendición de cuentas en tiempo y forma, no obstante la negativa, que el mismo Juzgado luego califica de errónea, de eximirlo de la presentación de copias para traslado atento su voluminosidad. Tilda de arbitraria la sentencia por apartarse del concepto de justicia utilizando como pretexto la máxima de preclusión que no podría impedir jamás la posibilidad de corregir un error judicial, ni el ejercicio del poder instructorio por parte del magistrado interviniente.
IV.- La vía de impugnación fue deducida dentro del plazo, contra una decisión definitiva, habiendo sido satisfecha la carga técnica de expresión de agravios y la económica del depósito (f. 275). En tales condiciones, se habilita la instancia del Superior Tribunal y corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.
V.- El presente proceso fue promovido por la Sra. María Valentina Sánchez contra su hermana María Antonia Sánchez, otrora su mandataria, a fin de que esta última le rinda cuentas de su gestión y le abone el saldo deudor que pudiera resultar a su favor, con más los daños que se acredite le pudo haber ocasionado.
La Sra. María Antonia Sánchez contestó demanda, allanándose al reclamo de rendición de cuentas, reconociendo su obligación al respecto, razón por la cual a f. 71 el Juez le fijó un plazo de 10 días para que las presente. A días de vencer, compareció la demandada y solicitó prórroga invocando la complejidad de la tarea al abarcar un período de 10 años, sumado al fallecimiento de su cónyuge, con quien compartía la administración. Corrida vista a la contraria, la misma aceptó se amplíe pero a tan solo 10 días más, no obstante lo cual el Juzgado rechazó la petición.
La rendición de cuentas fue presentada a fs. 86/98 y el cargo de la documentación adjuntada en original ocupa 23 páginas (fs. 99/121 vta.), lo que motivó el pedido de eximición de presentación de copias para traslado que fue denegado a f. 123, a la vez que se la intimó a presentarlas en el término de dos días. Al rechazar el recurso de revocatoria que dedujo el demandado el Juzgado afirmó que así preservaba el derecho de defensa de la actora, que caso contrario debería compulsar en Secretaría «más de 3000 comprobantes emitidos durante 15 años» (f. 128).
A f. 132 el Juzgado resolvió tener por no presentados los escritos de rendición de cuentas por no haberse acompañado en tiempo las copias de la documental que le fueron requeridas para efectivizar el traslado. Interpuesto recurso de revocatoria contra dicha decisión, se lo admitió parcialmente, expresando que le restaba un día para cumplir, dejándose constancia a f. 175 del retiro de la documental original, que es devuelta al día siguiente con las copias (no en su totalidad), conforme surge de f. 178.
A f. 202 la demandada solicitó nuevamente prórroga invocando la imposibilidad de completar el copiado, lo que a f. 203 se le respondió que ya se encontraba vencido el plazo y que por ello debía procederse a devolver el escrito de rendición de cuentas junto con la documental.
Finalmente al resolver el recurso de revocatoria que dedujo la demandada contra la decisión de tener por no rendidas las cuentas el Juzgado dictó la Resolución N° 65 (fs. 216/219) en virtud de la cual expresó que -dado el peregrinar de las actuaciones- por estricta justicia correspondía tener por presentada la rendición de cuentas y proceder a sustanciarla, atendiendo a que ha sido un yerro del tribunal el que desencadenó las sucesivas controversias alongando injustificadamente el proceso. Asumió como un error el pedido de copias para traslado invocando el art. 120 del CPCC, cuando el art. 121 del mismo cuerpo legal autoriza a eximir de la presentación, si se tratare de libros, recibos o comprobantes que bastará sean numerados y depositados en Secretaría. Concluyó así que sería un exceso ritual provocar la pérdida de prueba esencial para el proceso si -en este caso puntual- se aplicara a rajatabla el cómputo del plazo prescripto por las normas citadas.
VI.- Cabe destacar el tan renombrado fallo dictado en autos «Colalillo Domingo c/España y Río de la Plata» del 18/09/1957 en el que la Corte Suprema de Justicia dejó en claro la necesidad de atender aquellos casos en que por particulares situaciones los jueces deben ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de los mismos. Y explicitaba así «El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Que concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.» Y finalmente concluyó «Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia.»
VII.- Respecto de la pretensión sustancial del proceso, la rendición de cuentas, se la define como la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otro o en interés ajeno, le da a ésta razón de su cometido detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final (FALCON, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado» ed. 1991, t. IV, p. 282).
El juicio en sí implica el desarrollo de tres etapas: la demanda por obligación de rendir cuentas que tramita por juicio sumario (art. 652 del CPCC), la rendición de cuentas por incidente (art. 653) y el cobro de saldos por ejecución de sentencia (art. 656).
VIII.- En autos, el reconocimiento por parte de la demandada de su obligación de rendir cuentas al momento de comparecer, determinó una simplificación del trámite, procediendo por ello directamente el Juez a fijarle un plazo para que las presente, tiempo que las normas han dejado a su libre arbitrio a fin de que pueda tener en consideración la naturaleza y complejidad de la cuestión y de las constancias contables.
Es respecto de la consideración de estas circunstancias que el Juez reconoció haberse equivocado ya que obligó a la demandada a presentar copias de una documentación excesivamente voluminosa en muy poco tiempo (2 días), cuando el mismo Código establece para ese supuesto que queden depositados los originales en Secretaría para su compulsa por la contraparte, no obstante que incluso la misma actora había aceptado la ampliación del plazo a estos fines.
Entonces, la decisión de la Alzada que impide al magistrado de primera instancia subsanar el error se presenta desenfocada del sentido último del proceso, cual es que se rindan cuentas y, a estos efectos, que la ex mandante pueda examinar las pruebas, que pueda acceder a documentación que no conoce y que está en poder de la otra parte y así pueda evaluar si se le ha causado o no un daño. Esto es, el desglose de que se trata no es de un simple escrito, sino de lo que constituye el mismo objeto del proceso, la rendición en si y sus pruebas, respecto de las cuales la actora conserva su derecho a formular las reservas o impugnaciones que estime corresponder. Y por ello no se presenta razonable que se las excluya del proceso por prevalencia de la máxima de preclusión procesal que habría operado ante el vencimiento de los mínimos plazos que el Juez confirió a la parte.
Máxime que tampoco afecta derecho alguno de la contraparte el permitir corregir la orientación que se le imprimió desde la jurisdicción al trámite, al no haber perdido la actora ninguna posibilidad de control o de expedirse respecto de la presentación de la demandada, sino por el contrario cuenta con mayores elementos que los que quizás imaginaba desde su posición de extraña o ajena a la administración.
IX.- La doctrina de la Corte de «Colalillo» se profundizó en «Ohiler», donde el máximo tribunal sostuvo que ya no es suficiente que los jueces no obstruyan el acceso a la verdad mediante abuso de las formas, sino que además es necesario que agoten los medios a su alcance para lograrlo. Salvada la igualdad de las partes, las facultades de esclarecimiento que les asisten se convierten en deberes irrenunciables. Esta tesitura navega hoy por aguas tranquilas reiterándose de continuo, «…que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad». Por tal razón, no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinarla, evitando que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos.
Desde esa perspectiva, se justifica adoptar un criterio mayormente elástico en orden a la aplicación del principio de preclusión procesal (en relación a ello el mismo Alto Tribunal también tiene decidido que en rigor en la aplicación de las formalidades procesales no deben prevalecer sobre la verdad objetiva de los hechos que se trata de demostrar en la causa; ver Fallos, 238:550; 301:922; 306:1715 y en «Colombres, Juan c/ La Taberna de Landru», sentencia del 10.7.75, TySS. 1975.765).
X.- En este contexto la justificación que la Cámara ha brindado para sustentar la revocación de la decisión de primera instancia se da de bruces con la doctrina de la Corte que hoy convoca a la jurisdicción a acercarse a la esencia y finalidad de las normas para hacerlas efectivas en los casos concretos, buscando la pacificación de los conflictos, sin menoscabo al derecho de defensa de la contraria, a través de respuestas que no los alarguen, ni compliquen, sino colaboren con su dilucidación. De este modo, los fundamentos de la decisión de la Cámara en el contexto particular del caso que nos ocupa derivan en una solución poco propicia a estos fines que impone su casación.
XI.- Considero prudente reiterar que no propicio el desconocimiento de la vigencia e importancia de la preclusión procesal o de las reglas del debido proceso, como la perentoriedad de los plazos, todo lo cual tiene su razón de ser, sino tan sólo atiendo a las contingencias del caso que imponen una flexibilización al respecto, que evite mayor perjuicio por la pérdida de elementos importantes o dilación inútil del trámite por la eventual necesidad de tomar medidas instructorias en búsqueda de pruebas.
XII.- En relación a las costas estimo deberán ser impuestas por su orden habida cuenta que, si bien la contraria no se allanó al planteo -lo que a criterio de este Tribunal autoriza a imponérselas en su totalidad frente a la procedencia del recurso- por las particularidades citadas, debió haber guardado la íntima convicción de contar con derecho a no hacerlo.
XIII.-. Por lo anterior, si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 268/273 vta.) y en su mérito dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara, manteniendo la decisión dictada por el Juez de primera instancia y devolución del depósito económico. Costas por su orden conforme lo expuesto en el considerando XII. Regulando los honorarios del letrado de la recurrente, doctor José Roberto Gauna en el … % de los aranceles que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia como vencedor y en la calidad de responsable inscripto, debiendo adicionarse el 21% en concepto de IVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 41
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (fs. 268/273) y en su mérito dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara, manteniendo la decisión dictada por el Juez de primera instancia y devolución del depósito económico. Costas por su orden conforme lo expuesto en el considerando XII. 2°) Regular los honorarios del letrado de la recurrente, doctor José Roberto Gauna en el …% de los aranceles que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia como vencedor y en la calidad de responsable inscripto, debiendo adicionarse el 21% en concepto de IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain
De La Iglesia, Rubén Héctor c/ANSeS y otros s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 11/02/2015
028926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119503