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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Habilitación de instancia. Exceso ritual manifiesto. Intereses. Costas
Se rechaza la apelación de Anses confirmando la sentencia de grado y no haciendo lugar al pedido de inhabilitación de instancia, pues la causa lleva cuatro años de trámite en primera instancia y sentencia de grado.
SALTA, 22 de julio de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Habilitación de instancia judicial: que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, «Scolari, Pedro c/ A.N.Se.S.»; Sala II, sent. del 30.12.02, «Raffo, Miguel Ángel»; Sala III, sent. del 23.11.01, «Banchio, Néstor Francisco», entre otros).-
Ahora bien, en el presente cabe destacar que pretender tener por inhabilitada la vía judicial, luego de cuatro años del trámite de la causa en primera instancia con sentencia de primera instancia respecto de un jubilado de 80 años de edad, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 46/61) y que ésta última ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.-
En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).
II. Reajuste de haber y movilidad: Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSes s/reajustes varios”, expte. nº 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Pedro Bautista Aguierre adquiere el derecho a su beneficio jubilatorio en el año 1999 por el régimen de la ley 24.241, por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
III. Tasa de interés y costas: Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora, dirigidos a cuestionar la tasa de interés y la imposición de las costas dispuesta en grado.
En canto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Con relación a las costas, cabe remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en la causa “Arena” (Fallos: 324:2360), en la que, con remisión a lo establecido en el antecedente «Boggero” (Fallos: 320:2792), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión a la garantía de igualdad y propiedad.
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado en ambos aspectos.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs.99/106, en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fs. 79/83, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone reajustar la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) del haber de la parte actora con arreglo al índice de la resolución Anses 140/95 hasta la fecha de cese, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914) y REVOCAR parcialmente la sentencia en lo referente al reajuste de la prestación básica universal (PAB) de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden decidida en la instancia anterior
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO. JORGE LUIZ VILLADA Y RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS – JUECES DE CÁMARA
ANTE MÍ: MARÍA VICTORIA CÁRDENAS ORTÍZ – SECRETARIA
003056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101515