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JURISPRUDENCIARecusación. Temor de parcialidad. Doctrina de la Corte. Requisitos. Rechazo
Se rechaza el pedido de recusación interpuesto por la defensa del imputado, dado que no se acreditó la existencia de parcialidad por parte del juez interviniente.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento del Tribunal de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, tras el informe efectuado por el Sr. Juez de grado a fs. 4/7 de esta incidencia en el cual rechazó la recusación que le formularan los Dres. Alejandro Rúa y Paula Honisch, defensores técnicos de P. M. B.
II. Para sustentar el pedido, los letrados han señalado que existe en el ánimo de la parte un fundado temor de parcialidad a partir del modo en que el juzgador se encuentra llevando a cabo la instrucción. Concretamente, hicieron referencia a las diversas oportunidades en que trataron de obtener fotocopias -incluso después de haber sido autorizados-, a la injustificada demora en elevar un recurso de apelación y a la falta de respuesta al pedido de suspensión de la indagatoria, entre otras cuestiones. Según refirieron, el desequilibrio se hace aún más visible cuando se repara en que las peticiones que formula el Ministerio Público Fiscal son receptadas favorablemente y sin dilaciones.
Tales argumentos fueron ampliados durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en esta Alzada, oportunidad en la cual se refirieron a las vicisitudes acaecidas en ocasión de intentar presentar el escrito confeccionado en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Nación, adjuntando las constancias vinculadas al suceso.
III- En primer lugar, deviene necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en materia de recusación, los motivos enumerados en el código procesal no son taxativos o excluyentes. Así, puede justificarse la necesidad de apartar al juez cuando existan razones fundadas para poseer un temor de parcialidad sobre su actuación (CSJN, Fallos 329:3034, entre otros; y esta Sala en causa n° 29.633 “Gargaglione”, rta. el 8/11/10, reg.n° 32.140).
Sobre estos últimos, esta Alzada tuvo ocasión de señalar que la imparcialidad del juzgador frente al caso “…supone la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o la materia acerca de las cuales debe decidirse, y que intenta preservarse colocando en la función de juzgar a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo…” (conf. incidente n° 30.049 “Martínez de Hoz”, rta. el 31/3/11, reg.n° 32.730 y su cita).
Es así que la garantía a ser juzgado por un juez imparcial ha sido arbitrada fundamentalmente en favor del imputado y, por tanto, frente a la sospecha de parcialidad no susceptible de ser disipada, corresponde el apartamiento (conf. causa n° 27.063 “Altamira”, rta. el 11/09/08, reg. n° 28.913 y sus citas, entre otras).
Mas también se ha indicado que tal discusión necesariamente se encuentra condicionada a la existencia de motivos legítimos, fundamentos serios y razonables que le den sustento, pues lo contrario implicaría avalar la utilización del mecanismo de excepción de la recusación para apartar a cada uno de los jueces que fuesen sorteados para intervenir en la cuestión hasta encontrar el de su agrado (conf. incidente n° 30.848 “Dieguez Herrera”, rto. el 20/10/11, reg.n° 33.638).
Siguiendo tales lineamientos, y puestos a confrontar los argumentos desarrollados por la parte con las constancias obrantes en los actuados, se observa que si bien la actividad jurisdiccional en curso ofrece los reparos que motivaron anteriores intervenciones de esta Alzada, no poseen la entidad suficiente como para sostener, en este estado liminar de la investigación, que aquellos trasunten la lesión al derecho defensa que se alegara.
En este punto, los propios argumentos de la parte recusante demuestran que el criterio del a quo en punto a limitar el acceso a la causa a las defensas -no siendo tan estricto cuando del Ministerio Público Fiscal se trata- ha sido una constante a través de los años, y aunque su particular criterio ha sido rechazado por esta Alzada en numerosas oportunidades, su aplicación al presente no puede entenderse como indicio de la existencia de un interés especial distinto al vinculado con el esclarecimiento de los hechos.
Con ello, no cabe sino concluir que el temor de parcialidad alegado no se encuentra, hasta aquí, objetivado.
IV. Sin perjuicio de ello, y en tanto el celo investigativo impuesto por el a quo al trámite de este sumario sólo está generando dispendios innecesarios que repercuten negativamente en su finalidad, habrá de encomendarse al Sr. Juez de grado que, en lo sucesivo y además de las recomendaciones que ya se le efectuaron -conf. CFP 12152/2015/3/RH1-, procure otorgar una rápida y regular respuesta a los requerimientos que se le formulen y notifique sus decisiones en debido tiempo y forma, evitando generar en el ánimo de las partes incertidumbre en torno al lugar desde el cual ejerce su función.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la recusación deducida por los Dres. Rua y Honisch, de conformidad con los argumentos desarrollados en la presente.
II. ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en la presente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
HORACIO ROLANDO CATTANI
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
007420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108952