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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecusación con causa. Temor de parcialidad. Garantías constitucionales. Juez natural. Carácter excepcional
En el marco de una causa donde se investiga la supuesta comisión de los delitos de defraudación pública y lavado de dinero, se rechaza el pedido de recusación del juez de la causa por temor a su parcialidad iniciado por uno de los imputados, en virtud de que, pese a que el tribunal admite ciertas diferencias con las formas y métodos empleados por el juez instructor que investigó la causa, el superior no encontró razones de fondo para separarlo, máxime en una causa de gran exposición mediática.
Buenos Aires, 12 de agosto de 2016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Los defensores de L. B. han promovido el apartamiento del Juez instructor por haberse invocado temor de parcialidad. Por un lado, alegaron que el desarrollo de la instrucción fue direccionado al centrar en la defraudación fiscal el delito precedente del lavado de divisas, lo cual permitió dejar de lado de la investigación a los funcionarios públicos que concedieron y controlaron el desarrollo de la obra pública que fue asignada a ese grupo empresario familiar, de suerte tal que así L. B. quedó como máximo responsable de los hechos. Pero también acompañaron reportes periodísticos, de los que derivaron una causal de prejuzgamiento por cuanto sostienen que el magistrado efectuó públicamente manifestaciones en el sentido de desvincular a la anterior Presidenta de la Nación de esta causa, a la par que se hizo hincapié en el contenido de publicaciones de medios gráficos que daban cuenta de unas supuestas reuniones que habrían mantenido C. F. de K., S. C. y L. B. en la Quinta de Olivos, en las que el Juez habría prometido el sobreseimiento de este último.
II- 1. La existencia de las mencionadas reuniones, con las características apuntadas en las notas periodísticas acompañadas revestía una hipótesis de gravedad tal que, de corroborarse, resultaba -cómo mínimo- una causal para el apartamiento del Juez. Pero hasta allí solo aparecían sustentadas en el contenido de la nota periodística que daba como fuente a allegados a L. B., de quien lo habrían escuchado.
Y si bien originalmente no se ofreció prueba a producir en el incidente, una vez realizada la audiencia y cerca del cierre del trámite de Cámara, L. B. presentó una nota -a través de los abogados de su hijo- relatando que había observado la presencia del Juez en la Residencia de Olivos, cuando aguardaba entrevistarse con la Presidenta.
La relevancia de tal dato -aún como versión atenuada de aquello pero relatado ahora en primera persona por un observador directo respecto del tema debatido y su acompañamiento por los recusantes como prueba sobreviniente- llevó a que el Tribunal confiriera plazo a las partes y sus defensores para que aportaran todos aquellos datos y precisiones con que contaran sobre el punto y ofrecieran las pruebas del caso. Ello llevó a la audiencia en la que L. B. brindó una versión pormenorizada de lo que dijo haber visto en la oportunidad en que concurrió al encuentro con la anterior Mandataria del país: reafirmó haber visto a C. esperando -entiende que aguardaba para entrevistarse con C. F.- en la zona de los despachos laborales de esa casa presidencial. De allí que surgiera la necesidad de practicar la prueba que en ese sentido las partes -Defensores y también el Fiscal General- ofrecieron, mas limitadas ellas al acotado marco que brinda la incidencia.
Sin embargo, y contrariamente a lo concluido en la valoración presentada por quien promovió la incidencia, ninguna de las diversas diligencias encomendadas y que fueron desarrolladas por la Policía Federal Argentina, así como tampoco los posteriores testimonios recogidos por la Sala permitieron verificar el encuentro al que B. aludió.
En suma, la recusación fundada en estos hechos debe ser descartada porque la prueba producida a pedido de los interesados no logró corroborar objetivamente la versión sobre la existencia de la reunión del Juez con la ex Presidenta dada por el imputado L. B. -sin perjuicio de lo que más adelante se dispondrá al respecto-.
2. En cuanto a la cuestión vinculada con el llamado direccionamiento de la investigación, debe recordarse que ya a partir de las primeras revisiones que efectuó y en casi todas las oportunidades en que debió estudiar cuestiones de relevancia relativas a la instrucción, este Tribunal de Alzada advirtió sobre el enfoque limitado que sobre varios aspectos adoptó el Juez de la causa.
(i) Ello tuvo su origen cuando -en un primer momento- a nuestro entender se había dejado fuera a uno de los que aquí y ahora pide el apartamiento del Instructor. Luego, en intervenciones posteriores, se dijo lo propio respecto a la necesidad de profundizar la investigación en torno a la existencia de datos en la causa que, en principio, daban cuenta del desvío de interés de los funcionarios en el manejo de los fondos públicos.
De ahí que es evidente que la Cámara no comparte la forma en que se ha venido desarrollando la investigación. Y fue en ejercicio de su función revisora que así lo expresó sucesivamente, incluso en fechas recientes y en severos términos, en ocasión de las últimas intervenciones en las que confirmó los procesamientos dictados. Pero esa diferencia de criterio, aun cuando provenga de concepciones erradas, no permite inferir -sin más- que el temor de parcialidad al que se ha echado mano se encuentre razonablemente objetivado. De hecho, el avance de la causa exhibe que se han corregido gradualmente aquellas primeras críticas que se efectuaron a la instrucción. Las formuladas en las posteriores revisiones son más recientes y el lapso transcurrido desde entonces ha sido demasiado corto como para evaluar si han sido o no desatendidas.
(ii) Por otro lado, debe señalarse que tampoco las razones que invocan los recusantes modifican sustancialmente su situación. En efecto, la profundización de la investigación en el sentido indicado por la Cámara lleva a la inclusión de aspectos no abordados por el Juez y -eventualmente- de otros responsables, pero ello no cambia lo resuelto respecto de los B., cualquiera resulte en definitiva la calificación legal, ni importa que se haya actuado con parcialidad en relación a ellos.
(iii) Y además, no puede pasarse por alto en este análisis que lo que ahora se invoca como una dirección desnivelada de la investigación no mereció previamente objeción alguna por las partes mientras su situación procesal fue resuelta con un auto de falta de mérito por el Instructor en diciembre de 2015.
Todo ello lleva a concluir que el alegado temor de parcialidad por esta cuestión tampoco encuentra base razonable en la medida en que aquellos defectos señalados han encontrado su solución por las vías del recurso de apelación en cada caso.
3. En cuanto al restante tema introducido, la secuencia temporal respalda a las afirmaciones del Juez respecto de la falta de imputación puntual y precisa del Fiscal que recién señaló expresamente a la anterior Presidenta con posterioridad a la indagatoria de L. F. del mes de abril de este año. Y por lo demás, basta con decir que no habiéndose dispuesto el secreto de sumario, el contenido de los dictámenes de la fiscalía y de las resoluciones jurisdiccionales es, por regla, público (causa n° 11.553 “Monner Sans”, reg. n° 12.521 del 16/11/95, causa n° 21.551 “Oficina Anticorrupción”, reg. n° 22.838 del 9/9/04 y causa 27.365 “Garrido”, reg. n° 29.249 del 2/12/08, entre otras).
Quizás no sea el comportamiento más ortodoxo del Juez el de comentar por los medios vicisitudes del expediente. Pero no puede desconocerse el interés despertado en la opinión pública por esta causa en particular no solo por la magnitud e importancia de los hechos, sino porque desde su misma génesis y también su progreso aparecen vinculados a la difusión de imágenes emitidas inicialmente en programas periodísticos de investigación de un canal de televisión abierta, que de manera inmediata se reflejaron en las pantallas de los restantes. Tampoco puede ignorarse que incluso las mismas partes han llevado los avatares del expediente a los medios contribuyendo al debate masivo. Por lo que se recomienda a la totalidad de los actores procesales que intervienen en la causa se manejen con prudencia en sus aportes a esa especie de “expediente paralelo” que se ha formado.
Por eso entonces, más allá de la recomendación formulada, esta causal argüida por las expresiones públicas del Instructor tampoco da justificación para la separación del Juez de la causa.
4. Resta expresar que con la mayor amplitud se recibieron los escritos de los intervinientes de modo de asegurar el derecho de defensa. No pasa inadvertida la mención en ellos de otro sinnúmero de cuestionamientos de quienes pretenden el apartamiento del Juez, que dispararon, de manera casi diaria, quejas sobre todo tipo de medidas y criterios adoptados en la instrucción, como el de la delegación parcial practicada, la falta de autorización para el ingreso de un escribano al establecimiento penitenciario, las denuncias formuladas, los motivos expresados para los nuevos llamados a indagatoria, entre muchos otros. Pero esas objeciones -algunas de las cuales se relacionan con otras causas ya formadas o con Incidencias en trámite de este expediente- exceden al debate central del presente, en el que se ha dado respuesta a los argumentos decisivos para la solución de lo planteado (CSJN, Fallos 301:970; 303:135 y 307:951) y que, en su caso, deberán ser canalizados de manera tempestiva y por las vías idóneas.
5. Es más, en la víspera, en la ocasión en que el Tribunal se encontraba cerrando el debate en torno a la presente decisión, la defensa de L. B. presentó el segundo escrito en el día en el que solicitó la suspensión del Acuerdo para la producción de una nueva medida con carácter urgente: que se cite a otra declaración testimonial a quien se habría comunicado con su estudio manifestando haber trabajado en la Secretaría de la Presidencia de la Nación y que habría observado al Juez C. en Olivos antes de las elecciones presidenciales de 2015.
Ahora bien, como se dijo, con el criterio más amplio esta Sala aceptó las propuestas de las partes, con la mayor flexibilidad en base a la trascendencia que para decidir sobre la parcialidad alegada tenía aquella supuesta reunión del Juez con el imputado y la entonces Presidenta -en pleno trámite de la causa- y que con versión atenuada L. B. intentó apuntalar, pero lo cierto es que la verificación de los extremos invocados resultó hasta aquí y con todo lo que se hizo negativa. Por ello, ya a esta altura no puede receptarse esta nueva propuesta en el acotado margen de este incidente de recusación del Magistrado por cuanto resulta improcedente que se prolongue indefinidamente este trámite por el que se mantiene en vilo la definición del Juez de la causa, transformando ello en un fin en sí mismo.
Sin embargo, en tanto la demostración o no de la ocurrencia de aquellas reuniones aludidas al inicio -las que a través de la medida probatoria propuesta se pretende respaldar- amerita una investigación con la más amplia posibilidad de producción de prueba, sin las restricciones propias del trámite que prevé el artículo 61 del C.P.P.N., se habrá de ordenar la extracción de testimonios para que otro Juez de este fuero la desarrolle con la amplitud propia de una causa penal.
6. Como cierre, debe recordarse que no es función de los supuestos de recusación dar a las partes un instrumento eficaz para separar a los jueces intervinientes de las actuaciones cuando sus decisiones no les sean favorables y han sido dictadas en la oportunidad debida (CFP 3017/2013/60/CA5 y sus citas, CFCP, Sala I, causa n° 15198, “Otero, Pablo s/recurso de queja”, rta. el 8/11/11, reg. n° 18792 y esta Sala causa n° 22.605 “Goldfarb”, reg. n° 23.982 del 4/7/05, causa n° 23.007 “Aguilera”, reg. n° 24.550 del 1/12/05, causa n° 23.704 “Beraja”, reg. n° 24.861 del 9/3/06, causa n° 24.278 “Romano”, reg. n° 26.201 del 21/12/06 y causa n° 27.532 “Farfán”, reg. n° 29.587 del 5/3/09, entre otras).
Es que el proceso penal debe armonizar la tutela de dos grandes valores fundamentales, consagrados con igual fuerza por nuestra Constitución Nacional: la imparcialidad del juzgador en el caso concreto, por un lado y el principio de juez natural, por el otro (ver Fallos 319:758, causas 37.825, reg. Nro. 344 del 28/4/05 y 44.184, reg. Nro. 245, del 8/4/10, entre otras). El necesario resguardo de estos intereses, demanda el equilibrio en el que ambos deben permanecer y exigen un análisis cuidadoso y una aplicación prudente de los motivos que habilitan la delicada separación de un magistrado del conocimiento de una causa. Por ello, no resulta ocioso recordar que las causales alegadas deben manifestarse por hechos conocidos que tengan apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad (CSJN, Fallos 329:215).
En definitiva, se concluye entonces, que no se han logrado demostrar motivos legítimos con fundamentos suficientes que den sustento al planteo, pues aceptar el apartamiento del Magistrado en esas condiciones implicaría avalar la utilización del mecanismo de excepción de la recusación para apartar a cada uno de los jueces que fuesen sorteados para intervenir en la cuestión hasta encontrar el de su agrado (conf. incidente n° 32.287 “Tempote, Sergio D. y otros s/recusación del Juez”, rto. el 5/10/12, reg.n° 35.145); más aún, en atención a las particulares características de estas actuaciones cuya magnitud, trascendencia y complejidad recomiendan una extrema prudencia al momento de evaluar la posible remoción del Instructor.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR la RECUSACIÓN del Juez de la causa planteada en el marco de la presente incidencia (art. 61 del C.P.P.N.).
II-ORDENAR la extracción de testimonios por la posible existencia de delito de acción pública y su remisión a sorteo ante la Secretaría General de esta Cámara que fuera indicado en el punto II-5 de la presente decisión.
Regístrese, hágase saber, cúmplase y devuélvase.
El Dr. Horacio R. Cattani no firmó por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
PABLO J. HERBON
Secretario de Cámara
Kahl, Amalia Lucía c/York Air SA y otro s/ordinario s/incidente de medidas cautelares – Cám. Nac. Com. Sala B- 06/05/2014
010164E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105763