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JURISPRUDENCIARecusación de un magistrado. Objetividad. Apego a la ley. Temor de parcialidad
En el marco de la causa en donde se investiga a la ex Presidenta de la Nación por el supuesto encubrimiento en el atentado a la AMIA, se rechaza la recusación del magistrado por considerarse que no existe temor de parcialidad.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017.-
AUTOS:
Para resolver en el presente incidente promovido en el marco de la causa N° 777/15, caratulada: “F. de K., C. y otros s/encubrimeinto” del registro de la Secretaría N° 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de esta ciudad.-
VISTOS:
Que las defensas de C. E. F. y J. M. M., plantearon la recusación del juez Instructor de esta causa, por lo que corresponde expedirse al respecto, y
CONSIDERANDO:
I.- A.- Recusación formulada por la defensa de C. E. F.:
1.- Los doctores Alejandro Rua y Graciana Peñaflor inician sosteniendo que en este sumario se investiga un pretendido encubrimiento al atentado a la AMIA.-
Sostienen que esta causa fue duplicada por la causa 14.305/15 en violación a la garantía del «non bis in idem» y me acusa por haber concretado un «forum shopping» al acumular la 777 a la 14.305/15.
Si bien esto se ampliará en el próximo capítulo los abogados defensores deberían saber que la garantía aludida es al juzgamiento no a la investigación, ya que solo luego de concluida esta se sabe a ciencia cierta que nos encontramos ante los mismos hechos, y solo entonces se impone la prohibición del doble juzgamiento.-
2.- Promueve la defensa de F. que este Juzgado se inhiba a favor del Juzgado N° 6 en el marco de la causa 8.566/96 donde se investiga materialmente el atentado contra la AMIA.-
El escrito de la defensa de F. sostiene que «…Bonadio ha sido señalado como ‘el encubridor del encubrimiento’ y es parte imputada en las actuaciones judiciales en que ello se investiga…».- Cita como fundamento una edición del diario “Pagina12” del 5 de agosto de 2015 en que se sostiene que el apartamiento de la causa de irregularidades fue por haber «ocultado» la relación del suscripto con C. C. y que eso derivó en un denuncia en la que se promovió un jury por el ex-ministro de justicia Rosatti.-
Rua y Penafort hacen un resumen de alguna presentación de Rosatti, en la que en síntesis se sostiene que por cuatro años me encontraba obligado a investigar la intervención de C. C. en la investigación realizada en el legajo «Brigadas».-
Sigue reseñando los argumentos del cuestionamiento seguido respecto a la causa 9.789/00 de la Secretaría N° 22.-
Continua sosteniendo que luego de este apartamiento se mantuvo en este Juzgado de manera «subrepticia» una causa que dicen es un expediente vinculado en la cual se produjo prueba a favor de Jorge Palacios (conf. causa 10.507/05), hasta que se apartó al suscripto en el año 2010, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa en lo vinculado a la cuestión del allanamiento a Kanoree Edul.- Sostienen que eso dio lugar a otro Jury y a la causa 8.912/2010 del Juzgado N° 7.-
Aseguran también que «…debía rechazarse cualquier pretensión como la ensayada por el cuestionado juez Bonadio pues su intervención en causas por pretendidas irregularidades en la investigación del atentado en la AMIA le está ‘vedada por falta de imparcialidad’…» (no surge del escrito de los abogados presentantes de donde es la cita que antecede).-
En el escrito se hacen una serie de citas jurisprudenciales y doctrinarias de carácter general sobre la procedencia del instituto de la recusación; en este punto y como comentario al margen hay que señalar que no es muy claro como está organizada esta presentación ya que luego se vuelve a retomar los argumentos personales, supuestamente contra el suscripto en la denuncias de marras.-
Citan los dichos de la Sala I (especial) en la incidencia 37.064, del 17 de noviembre de 2005, en la primera recusación que: «…la recusación se fundó en el hecho de que Bonadio compartió con el imputado C. la función pública (y que el juez…) «recusado se limitó a negar su desempeño en el Ministerio del Interior y a formular una encriptada mención sobre funciones cumplidas en el Poder Ejecutivo con anterioridad a su ingreso al Poder Judicial, sin la más mínima referencia a su vinculación funcional con C. …».-
Luego vuelven al tema de la causa 10.507/05 respecto a Jorge Palacios y a sostener que desde esa causa se organizó la protección del mismo.-
Y después señalan la causa 8.912/10 respecto a que la misma fue una denuncia del propio Nisman (querella) haciendo algunas consideraciones respecto a su trámite en un «corsi e ricorsi» de los mismos argumentos en torno a C. y P.-
En resumen, el escrito fija como causa de recusación nuevamente la actuación del suscripto a cargo del Juzgado Federal 11 en las causas 9.789/00 y 10.507/05 y en la existencia de la causa 8.912/10, y además se invoca como si fuera la palabra «de Dios» largos párrafos de un artículo de Verbitsky en el diario “Página12” del 7 de agosto de 2016.-
Finalizan sosteniendo «…entender la recusación como un derecho de quien es juzgado (…) motivos que justifican la desconfianza sobre la imparcialidad del juez (…) preocupación legítima (…) fundamentos serios y razonables o una valoración razonable (…) una pauta de interpretación amplia…».-
I.- B.- Razones del rechazo:
De la lectura del escrito presentado por los doctores Rúa y Peñafort, se desprende que los fundamentos esgrimidos para apartarme son vagos y falaces, pues resultan ser afirmaciones genéricas sin fundamento jurídico, por cuanto no se sustentan en elementos objetivos o circunstancias externas que permitan abrigar dudas sobre mi imparcialidad.-
El primer punto que hay que destacar es la actitud de los letrados que bordea la mala fe procesal al sostener como eje central de la recusación una identidad entre los hechos investigados en las causas N° 9.789/00, 10.507/05, 8.566/96 y 8.912/10 con los hechos de las causas N° 777/15 y 14.305/15.-
Para dejarlo perfectamente aclarado en las causas N° 9.789/00, 10.507/05, 8.566/96 y 8.912/10 lo que se investiga o investigaba son los hechos que tienen que ver o con el atentado material a la AMIA y sus autores directos o mediatos o sus instigadores o con diversas hipótesis en el encubrimiento de esos hechos.-
En las causas N° 777/15 y 14.305/15 el objeto procesal a investigar, y por las que fueran requeridas por el Ministerio Público Fiscal, es si por parte de las autoridades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante la segunda administración de C. E. F., cometió alguna irregularidad con relevancia penal en la tramitación de un tratado (memorándum de entendimiento) con la República Islámica de Irán.-
Por lo tanto entre los dos grupos de causas no existe identidad de objetos procesales ni de personas investigadas, lo único que tienen en común es que se refieren al atentado a la AMIA, vistos claro desde dos puntos de vista distintos.-
Esta es una diferencia que solo la ineptitud o la mala fe pueden confundir.-
Ello por cuanto, no surge del expediente, ni lo alegan los letrados, que hayan existido hechos objetivos, que justifiquen tal temor de parcialidad de mi parte, simplemente se limitan a transcribir notas periodísticas y el trámite de una recusación, para luego afirmar que puedo tener interés en la resolución de los presuntos hechos ilícitos que resultan objeto de investigación en la presente.-
Por su lado, en relación a lo sostenido en notas periodísticas, ello podría ser compartido por el recusante, más nunca puede argüirse como un fundamento para apartar a un Juez de una investigación.-
En relación a la supuesta doble persecución penal que plantea la defensa, el tema fue tratado en varias ocasiones en esta instancia y en las superiores cuando los letrados realizaron presentaciones similares como defensores de Héctor Timerman, a cuyos argumentos me remitiré en honor a la brevedad dado que se encuentran con resoluciones firmes (conf. incidentes N° 2 y 4 de la causa n° 14.305/15).-
La defensa pareciera desconocer, en cuanto a quien lo resolviera, lo dispuesto por la Secretaría Especial de la Excelentísima Cámara del Fuero, en el marco del incidente N° 7 de la causa N° 14.305/15, en donde se ordenó que este juzgado prosiga entendiendo tanto en ese expediente como en el N° 777/15.-
En relación a la causa N° 8.912/10 que tramita ante el Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 13 del Fuero, luego de haberla compulsado, descarto la existencia de las causales por las cuales se justificaría mi apartamiento de la causa.-
Destáquese que en diferentes expedientes -N° 4.723/12, 14.305/15, 10.622/10, entre otras-, la defensa introdujo planteos donde cuestionaba mi intervención en el encubrimiento del atentado contra la AMIA, algunos con idénticas citas periodísticas, todos los cuales fueron rechazados en diferentes instancias.-
Recálquese que las distintas defensas de C. E. F. basa los motivos de la recusación entre otras cosas, en una supuesta enemistad manifiesta, cuestión descartada en diferentes instancias en el marco de la causa N° 11.352/14 y 3.732/16 de este Juzgado.-
En cuanto a lo expuesto en relación a C. C., debe mencionarse que los nuevos magistrados que intervinieron la causa AMIA no lo investigaron, ni tampoco formó parte del juicio que tramita en la etapa oral.-
II.- A) Recusación de Juan Martín Mena:
En el escrito obrante a fojas 20/7 los doctores Marcos Aldazabal y Elizabeth Gómez Alcorta, defensores de Juan Martín Mena, fundan el planteo de recusación en su temor de parcialidad en función de:
1.- la intervención del suscripto en los procesos vinculados al atentado contra la sede de la AMIA;
2.- la existencia de la causa N° 8.912/10 que tramita ante el Juzgado Federal N° 7 del Fuero, en la cual el suscripto se encuentra denunciado;
3.- el rol que tuvo su asistido cuando se desempeñó como Subsecretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.-
En el escrito se empieza por hacer una serie de argumentos sosteniendo la legitimidad del «temor de falta de imparcialidad».- Cita jurisprudencia.- Liga esta cuestión con la de juez imparcial en el debido proceso legal e invoca el artículo 18 de la Constitución Nacional y concluye hablando del temor de parcialidad sobre el instructor.-
Retoma la argumentación del papel del instructor en la causa 9.789/00, hace consideraciones interpretativas de la causa y sus investigados y sostiene que en lo personal una amistad con G., C. y P., se repiten los argumentos y las citas de la recusación de Rua y Peñafort; cita la misma reunión ante la Comisión Interamericana de DDHH que el abogado Rua y el juicio político de Rosatti;
Sin mucha originalidad invoca igual participación en la investigación de la causa 10.507/05; hace una descripción de la causa en lo relativo a la investigación a Kanoree Edul reitera argumentos expuestos por los letrados de C. E. F. en cuanto a que se desvinculo a Palacios y se procesó ilegalmente a Castañeda, no está de más comentar que por estos hechos Castañeda terminó condenado en el juicio oral y público que se le siguió, más allá de los avatares en la etapa de instrucción.-
Sostienen los recusantes que: «…Al Estado argentino lo ata el noble e ineludible compromiso de investigar tanto lo acontecido en el atentado a la AMIA como en su encubrimiento (…donde el suscripto) vuelva a tener a cargo una causa vinculada a ellos…».-
Otro argumento que se despliega es la existencia de la causa 8.912/10 por la denuncia de Nisman por haber recibido un mail ANONIMO!!, básicamente hace algunas consideraciones marginales y hace foco en que fue Mena quien aportó en la causa constancias de la visita a J. P. en el penal Marcos Paz (por lo demás visita que fue pública) ; sostiene que esa información fue relevante para el impulso de la causa que «…previamente adolecía de escasa actividad(SIC).- Además, tal situación recientemente adquirió notoriedad pública…».- Cita artículo periodístico en Pagina12 del 5 de enero de 2015.-
Finalmente cita doctrina y jurisprudencia general sobre el instituto de la recusación.-
II.- B.- Razones del rechazo:
Se desprende de la lectura del escrito presentado por los doctores Marcos Aldazabal y Elizabeth Gómez Alcorta que, al igual a los esgrimidos por Rua y Peñafort los fundamentos esgrimidos para apartarme son vagos y falaces y resultan ser afirmaciones genéricas sin fundamento jurídico, por cuanto no se sustentan en elementos objetivos o circunstancias externas que permitan abrigar dudas sobre mi imparcialidad.-
Tampoco surge del expediente, ni se alega, que hayan existido hechos objetivos, que justifiquen tal temor de parcialidad de mi parte, simplemente se limitan a narrar hechos que ocurrieron en otras investigaciones, para luego afirmar que puedo tener interés en la resolución de los hechos ilícitos que resultan objeto de investigación en la presente.-
A continuación habré de analizar los puntos señalados por la defensa, como fundamento de su planteo, puntualmente:
1.- En cuanto a mi intervención en los procesos vinculados al atentado contra la sede de la AMIA y lo ocurrido en el marco de los mismos, no configuran causal alguna para hacer lugar a la recusación intentada.-
Su opinión sobre la actuación del suscripto, amén de no compartirla, no puede argüirse como razón suficiente para apartarme de la investigación.-
Vuelvo a reiterar lo dicho en la recusación planteada por la defensa de C. E. F. y para dejarlo perfectamente aclarado en las causas N° 9.789/00, 10.507/05, 8.566/96 y 8.912/10 lo que se investiga o investigaba son los hechos que tienen que ver o con el atentado material a la AMIA y sus autores directos o mediatos o sus instigadores o con diversas hipótesis en el encubrimiento de esos hechos.-
En las causas N° 777/15 y 14.305/15 el objeto procesal a investigar, y por las que fueran requeridas por el Ministerio Público Fiscal, es si por parte de las autoridades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante la segunda administración de C. E. F., cometió alguna irregularidad con relevancia penal en la tramitación de un tratado (memorándum de entendimiento) con la República Islámica de Irán.-
Por lo tanto entre los dos grupos de causas no existe identidad de objetos procesales ni de personas investigadas, lo único que tienen en común es que se refieren al atentado a la AMIA, vistos claro desde dos puntos de vista distintos.-
Esta es una diferencia que solo la ineptitud o la mala fe pueden confundir.-
Lo que resulta relevante al momento de analizar la actuación de un Magistrado en el marco de un planteo recusatorio, es la objetividad en su actividad jurisdiccional y su apego estricto a la ley, con prescindencia de qué es, lo que la parte recurrente supone, que el Juez piensa en su fuero interno.-
Entonces, la opinión que pueda tener la parte del Juez, no resulta ser un hecho objetivo que justifique tal temor.-
Cabe reiterar que en diferentes expedientes -N° 4.723/12, 14.305/15, 10.622/10, entre otros-, se introdujeron planteos en donde se cuestionaba mi intervención en el encubrimiento del atentado contra la AMIA, todos los cuales fueron rechazados en diferentes instancias.-
2.- Reiterando lo que ya se sostuvo «ut supra» y en relación a la causa N° 8.912/10 que tramita ante el Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 13 del Fuero, en la cual el suscripto es uno de los denunciados, también se descarta la existencia de las causales por las cuales se justificaría mi apartamiento.-
En este sentido cabe mencionar que, para llegar a dicha conclusión, compulsé tal expediente en ocasión de resolver la recusación presentada en el incidente N° 12.-
3.- En lo que respecta al rol que desempeñó Juan Martín Mena como Subsecretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia de la y Derechos Humanos de la Nación, no encuentro motivo alguno, para verme impedido de continuar interviniendo en la presente causa.-
La defensa se limitó a decir que Juan Martín Mena impulsó, como representante del Estado Nacional, una investigación contra determinadas personas, a quienes sindicó como “amigos”, y además había aportado un informe en el marco de la causa respectiva.-
Lo que hizo el entonces Funcionario Mena en la causa de marras solo se limitó a elevar un informe del Servicio Penitenciario Federal respecto a la visita del suscripto al penal de Marcos Paz.-
Por demás y como comentario general al leer la denuncia que dio origen a la causa N° 8.912/10, su tramitación, el resultado de sus pruebas, la determinación de la forma en que se creó y algunas cuestiones probatorias, la conducta sistémica que mostró el Juez de instrucción que estaba a cargo del Juzgado N° 7 en esa época no puede sino a llevar, en la experiencia, del suscripto a sostener que es una típica denuncia «amañada» o como fuera denominada por los medios de comunicación como un «carpetazo» para involucrar al suscripto, que en la misma y sin mayor justificación se haya presentado como parte querellante el Director de Contrainteligencia de la ex-SIDE, Antonio Horacio Stiuso completa una escenografía muy parecida a un montaje artificial de inteligencia.-
Destáquese que la última medida de prueba ordenada en el marco de la causa citada, fue haberle recibido declaración testimonial a Alejandro Rúa, el día 2 de agosto del año 2016 ((Fs. 605/9 de la causa n° 8.912/10).-
Basar un intento de recusación en la existencia de una causa de esa dudosa naturaleza en la cual además hay una actuación meramente formal de la parte involucrada no se sostiene en ninguna razón jurídica.-
No se entiende en tal sentido, a la luz de la sana crítica y los preceptos legales aplicables al caso, como la defensa llega a suponer que tengo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados en esta causa.-
III.- Decisión y fundamento:
Adelanto que habré de rechazar las recusaciones intentadas, por cuanto no existe un basamento fáctico o jurídico que lo sustente, como para demostrar el temor de parcialidad.-
En primer lugar, corresponde recordar que: “… la garantía de imparcialidad (…) es examinable desde dos enfoques: uno, objetivo, que se vincula al temor de parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento (…); el otro, subjetivo, relacionado precisamente con las razones contenidas en el precepto, esto es, a actitudes o intereses particulares de aquél que puedan tener incidencia en el resultado del pleito (…)” (Navarro, Guillermo Rafael; Daray, Roberto Raúl: “Derecho Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; tomo 1 – artículos 1/173; Editorial Hammurabi – 4ta. Edición – Buenos Aires – 2010 – pp. 266).-
Coincidentemente “… debe tenerse particularmente en cuenta que, (…) las causales de recusación de los magistrados deben ser interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la causa, el que sólo será procedente frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del temor alegado por la parte (…)”.- (conf. CNCP, Sala IV, causa N° 4.723/12, Reg. N° 2465/15.4 – rta. 23 de diciembre de 2015).-
De lo contrario, cualquier afirmación invocada pero no acreditada generaría inmediatamente el apartamiento del Juez.-
Y así ha sido sostenido jurisprudencialmente en reiterados fallos “… Si se trata de una instancia de recusación que no cae en alguno de los supuestos enunciados en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, no basta con la afirmación del recurrente de que alberga temor de parcialidad respecto de los jueces que deben decidir, porque tratándose de un supuesto de apartamiento no reglado, ello impone un escrutinio aún más estricto que el de los casos reglados, y en particular, debe demostrarse la razonabilidad del temor alegado sobre la base de elementos objetivos cuya demostración incumbe a quien promueve la recusación (…)” (conf. C.N.C.P. – Sala II – causa: “Usher Guzmán, Cindy V. s/ recusación”); y que la invocada actuación parcial del juez debe estar basada en razones que den fundame nto a ese temor; pues de lo contrario, su sola mención bastaría para apartar al magistrado que, por cualquier razón, no sea del agrado del imputado (…)” (conf. C.N.C.P. – Sala III – causa N° 7.194 ya citada).-
Recuérdese que el artículo 59 del Código Procesal Penal de la Nación, impone a la parte, exponer los motivos en los que funda su petición de recusación y los elementos de prueba, si los hubiere, pero en el caso particular solo alega hechos genéricos que ni siquiera son pasibles de ser corroborados por medio alguno.-
En cuanto al fallo «Llerena» del más Alto Tribunal, en el cual respaldan su petición, corresponde hacer mención a que si bien dicho fallo impuso una interpretación amplia de las causales de recusación no previstas taxativamente en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, tiene su contraposición, en que las causales deben estar fundamentadas en hechos concretos y no en afirmaciones genéricas, conjeturas o apreciaciones personales o periodísticas de un momento de la historia.-
Al respecto se ha resuelto que “… se puede afirmar que no se advierte razón fundada -ni objetiva, ni subjetiva- para sostener temor de parcialidad por parte del magistrado. Tampoco se encuentra acreditado tal extremo. Los argumentos brindados por la imputada para afirmarlo no resultan suficientes para apartar al doctor Bonadio del conocimiento de la causa. Un análisis de los dichos y los fundamentos expuestos por la recurrente en su impugnación a la luz de las directrices trazadas por la Corte Suprema en el precedente citado dan cuenta de que ellos no se encuentran abarcados por los supuestos de imparcialidad objetiva o subjetiva. No surge del expediente, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos del procedimiento que justifiquen tal temor. Por esta razón debe descartarse la primera de las facetas de la garantía. Tampoco encontramos -ni se han señalado- actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado de este pleito en este caso concreto (…)” (conf. C.N.C.P. – Sala III – causa N° 7.194 – “Carrió, Elisa s/ recurso de casación” – reg. N° 232/07 – rta.: 14 de marzo de 2007 – voto de la doctora Ledesma, al cual adhirieron los doctores Riggi y Tragant).-
Es que lo que resulta relevante al momento de analizar la actuación de un Magistrado en el marco de un planteo recusatorio, es la objetividad en su actividad jurisdiccional y su apego estricto a la ley, con prescindencia de lo qué la parte recurrente supone que el Juez piensa en su fuero interno.-
Así, habré de sostener que la opinión que puedan tener de un Juez, no resulta ser un hecho objetivo que justifique tal temor.-
En un caso similar la Sala II del fuero sostuvo que: “…las objeciones a la intervención del magistrado se sustentan en aspectos públicos en los que el recusado no es actor, o se tratan de su actividad en el marco de investigaciones en las que el aquí recusante no es parte.” (conf. causa N° 1.710/12/128/CA48 – “De Vido, Julio Miguel s/recusación del Juez” – rta: 19 de mayo de 2016 – firmado: Cattani – Irurzun – Farah).-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que: “… la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad, y en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar la sospecha de alegada, no probada y desestimada parcialidad…” (conf. CSJN – 1.095/2003/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ CSJN- Consejo de la Magistratura (art. 110 s/empleo público) – considerando 11° – rta. 21 de abril de 2015).-
También se dijo que “… La disconformidad de la parte con el criterio adoptado en una resolución judicial que le resulta desfavorable, no es susceptible de ser atacada mediante esta vía sino a través de las que a tal efecto establece la ley ritual…” conf. (CNCyC. – Sala VI – causa N° 19.129 – “Percival, Estela Noemí” – rta: 26 de septiembre de 2002).-
En idéntico sentido, se ha sostenido que “… no constituyen motivos de apartamiento las diferencias de criterio que se exponen respecto del trámite y decisiones adoptadas en esta causa por el magistrado recusado pues dichos planteos deben ser canalizados a través de las vías procesales idóneas en los procesos en que las decisiones criticadas fueron adoptadas, sin que quepa admitir la separación del juez de la causa en base a cuestionamientos atinentes al contenido de sus resoluciones o a los eventuales defectos formales de que éstas adolezcan…” (conf. CNCyCF, Sala I, v. causa N° 42.704, “Melgarejo”, reg. N° 724, rta.: 30 de julio de 2009 y sus citas).-
Así las cosas, se desprende claramente que los hechos alegados resultan ser manifiestamente inciertos (conf. artículo 62 del Código Procesal Penal de la Nación).-
Finalmente, contrastados que han sido, objetivamente, los argumentos de las defensas, para lograr la recusación del suscripto, se ha de manifestar la notoria improcedencia de esta solicitud, por lo que, al momento de resolver en relación a las recusaciones formuladas, y encontrándose totalmente desacreditados los argumentos expuestos, es que habré de rechazar los planteos, ya que no se advierte la existencia de alguna de las causales de apartamiento previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.-
En mérito a lo expuesto, es que;
RESUELVO:
I.- RECHAZAR LA RECUSACIÓN presentadas por la defensas de C. E. F.-
II.- RECHAZAR LA RECUSACIÓN presentadas por la defensas de Juan Martín Mena.-
III.- En consecuencia, conforme lo establece el artículo 61 del C.P.P.N., ELEVAR el presente incidente al Tribunal de Alzada a sus efectos.-
Notifíquese a las defensas mediante cedulas electrónicas y remítase al Tribunal Superior, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de elevación.-
En …/ … se cumplió con las notificaciones electrónicas. Conste.-
Se cumplió. Conste.-
019141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109509