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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente laboral. Ley 26773. RIPTE. Pago único. Recurso de apelación
En el marco de una demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, se rechaza el planteo que pretende que se aplique en esta instancia la Ley 26.773 con el ajuste del índice RIPTE y la indemnización adicional del art. 3º, pues el accidente se produjo antes de la sanción de la mencionada ley y la cuestión introducida en la apelación no fue puesta a la consideración y resolución en primera instancia, pese a que, en el momento en que se dictó sentencia, la nueva norma llevaba casi un año de vigencia, resultando formalmente inadmisible en este aspecto el recurso con sujeción al art. 277 CPCCN.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 161/163 apela la parte actora a fs. 164/168 con oportuna réplica de su contraria a fs.171/181. Además, a fs. 169 la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II)- Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar parcialmente a la demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del infortunio sufrido por la accionante.
Cabe destacar que el fin del reclamo incoado radica en que la accionante perciba una suma total en un pago único y no mediante una renta vitalicia conforme estipulaba la Ley 24.557 para aquellos casos en los que se sufra una incapacidad permanente total (art. 15.2 LRT). Quien me precedió en el juzgamiento accedió a dicho planteo pero estimó que la suma a abonar debía ser de $… tras rechazar la solicitud de que las cuantías constitutivas del capital se dispongan con arreglo de lo normado en el decreto 1.694/09.
La accionante se alza contra el decisorio porque considera que el monto de condena debió observar los parámetros trazados por el decreto 1.694/09. Asimismo, añade al apelar la solicitud de que se aplique en esta instancia la Ley 26.773 con el ajuste con el índice RIPTE y la indemnización adicional del art. 3º.
Concuerdo con la postura de la apelante acerca de la viabilidad jurídica, abonada por razones de equidad y justicia, de aplicar un régimen de prestaciones económicas a consecuencias pendientes de un hecho jurídico producido con anterioridad aunque, en el caso, sólo prosperará la introducida por el decreto 1.694/09.
Paso a fundar esta postulación trayendo a la memoria que es criterio sentado por la Sala II, que integro, a partir de la causa “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/09, del registro de esa Sala), que resulta factible la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción y que ello no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.
La misma postura fue la que postulé al votar como miembro subrogante de esta Sala I en la causa Nro.1473/12 “Grosso Isaias Miguel c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.” (SD nº 90.420 del 12 de Diciembre 2.014 del registro de esta Sala I).
La accionante solicita que la suma a establecerse contemple la aplicación del índice RIPTE y la compensación del art. 3º de la ley 26.773. Cabe memorar que el infortunio de autos se produjo en enero del 2.008 y la determinación del daño por parte de la Comisión Médica fue en octubre del 2.010 de manera que la Ley 26.773 no regía a tales momentos. Es decir que la pretensión está dirigida a que la condena dispuesta en autos sea calculada con base en una ley dictada con mucha posterioridad.
Pues bien, sin abrir juicio sobre la eventual viabilidad material del planteo, lo pedido es formalmente inadmisible puesto que no fue sometido oportunamente a la decisión del Sr. Juez de primera instancia. Es que el art. 277 del CPCCN dispone clara y expresamente que el tribunal de apelaciones “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
Es necesario subrayar que la ley nueva cuya aplicación se pretende sobre una situación jurídica anterior fue publicada en el Boletín Oficial el día 26/10/2012 y que, pese a ello, la parte actora no solicitó en la instancia de grado que se tuviera en consideración siquiera cuando tuvo ocasión de hacerlo previo al dictado de la sentencia de grado.
Es decir que la cuestión introducida en la apelación no fue puesta a la consideración y resolución en primera instancia pese a que el momento en que se dictó el auto del art. 94 LO la nueva norma llevaba casi un año de vigencia y la parte interesada tuvo ocasión de introducir la cuestión en la instancia de grado.
Por ende, sugiero considerar formalmente inadmisible en este aspecto el recurso de la parte actora con sujeción a la citada regla del art. 277 CPCCN.
III)- Por lo hasta aquí dicho y teniendo en cuenta la edad de la accionante al momento del accidente (33 años, fs.15), el porcentaje indubitado de la incapacidad (77,34% fs. 17/18) y el IBM $… (ver fs. 106 y conformidad de la accionante a fs.109), corresponde diferir a condena la suma de $… por imperio del art. 11.4.b y, por el art. 15, $… (65/33 x 77,34% x $… x 53). Lo dispuesto, hace un total de $…. En este punto, cabe destacar que no llega discutido a esta instancia que la totalidad de la condena sea diferida a condena sin ningún descuento en concepto de pago parcial.
IV)- Por su parte, la actora se queja respecto de los intereses dispuestos que fueron computados desde los 30 días corridos desde la fecha en la que la prestación debió ser abonada, es decir, desde que la aseguradora fue notificada del dictamen donde se determina el porcentaje definitivo de incapacidad (Res. De Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 104/98 y 414/99). Solicita, que se revise la decisión -que le acarrea un grave perjuicio- y se tomen desde la fecha del accidente (08.01.08) o bien, subsidiariamente, desde la fecha en la que se consolidó la incapacidad con el alta médica, el 28.07.09.
Tiene razón parcial pues como integrante de la Sala II tengo dicho reiteradamente que este accesorio del capital resarcitorio debe calcularse en materia de reparación de daños a la persona desde el momento en que la incapacidad se ha determinado como permanente, es decir cuando se consolida (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08). Cabe resaltar, que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral.
Como lo vengo sosteniendo como vocal de la Sala II a partir del precedente “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013), el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello y dejando atrás el criterio anteriormente seguido, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que este Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que el daño derivado de la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y resarcible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts. 7 apartado 2, 8 y concs. LRT y 622 Código Civil).
Por ello, propicio modificar lo resuelto disponiendo que los intereses corran desde la consolidación del daño que -teniendo en cuenta la fecha del alta médica-, será el 08.01.09 y hasta su efectivo pago conforme la tasa interés prevista en la sentencia apelada.
V)- Atento al resultado del pleito propicio que las costas de Alzada se impongan a la accionada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 del CPCCN).
VI). Los honorarios de la representación letrada de la parte actora llegan apelados por reducidos. De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en primera instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que corresponde elevarlos al …%, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados (art.38 de la LO y arts.6, 19 y concs. la Ley 21.839).
Teniendo en cuenta similares pautas, propicio regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada por parte actora y demandada, en el …% y el …%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 de la LO y normas arancelarias de aplicación).
VII)- En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Modificar el fallo apelado y en su mérito condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $…, dentro del quinto día, con los intereses dispuestos en el acápite III; b) Modificar los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en la primera etapa al …% a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida; d) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada por parte actora y demandada, en el …% y el …%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
Disiento respetuosamente con el voto del Dr. Miguel Ángel Maza respecto de la fecha desde la cual se deben computar los intereses. El hecho generador de la incapacidad laboral de la trabajadora determina el momento en que nace su derecho a percibir la indemnización que estipula la ley nro. 24.557, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que ésta es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses, que deben ser soportados por el deudor. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa de la acreedora, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la minusvalía que padece. Por ello, dado que a partir de la fecha del accidente sufrido existe la mora del deudor y que en ese momento es cuando comienza el cómputo de los intereses, propongo modificar lo resuelto en origen y determinar que los intereses se computen desde el 08.01.08.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Adhiero a la propuesta del Doctor Miguel Ángel Maza sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos, referido a la fecha de inicio del cómputo de los intereses sobre el crédito determinado en el presente.
Considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. Belluscio, Augusto (dir), “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, Tomo 2, pág.588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.
En efecto tal como lo he sostenido en casos análogos al presente (confr. “Coria, Rosario M. c/ La Pomme SA Ganadera Agrícola y Comercial”, Sentencia Definitiva Nº 94.541 del 12/10/2006, entre otros, del registro de la Sala II) y con las consideraciones expuestas por mis distinguidos colegas Dr. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo in re “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente-acción civil” (Sentencia Definitiva Nº102.405 del 30/10/2013 del registro de la Sala II, que integro), los intereses deben correr desde la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”), la que se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme artículo 7º de la Ley 24.557- (conf. artículo 7º, apartado 2.8 y c.c. LRT y 622 Código Civil).
En consecuencia, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Miguel Ángel Maza y, en su mérito, disponer que los intereses se computen desde la fecha del alta médica de la trabajadora (8 de enero de 2009) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés dispuesta en origen, que llega firme a esta etapa.
Por todo lo expuesto, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ ….- más los accesorios dispuestos en origen desde la fecha del alta médica (08/01/2009) y hasta su efectivo pago; b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada, por los trabajos cumplidos en esta etapa, en el …% y …%, respectivamente, a cada uno de ellos de lo que les correspondería percibir por su actuación en la anterior etapa.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar el fallo apelado y en su mérito condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $…, dentro del quinto día, con los intereses dispuestos en el acápite III; b) Modificar los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en la primera etapa al …% a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la accionada vencida; d) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada por parte actora y demandada, en el …% y el …%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Mab Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
000925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101338