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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Actualización. Índice RIPTE. Prestaciones dinerarias. Prestación adicional de pago único
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo “in itinere” interpuesta por el trabajador. Reafirmó el criterio elaborado por la CSJN en la causa “Expósito” que estableció que la ley 26.773 había dispuesto un reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09, exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras. Por último, se rechazó la aplicación del art. 3 de la ley 26773 a los accidentes de trabajo in itinere.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de AGOSTO de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 120/122, se alzan el actor a fs. 125/129 y la demandada a fs. 130/131. Esta última mereció la réplica que obra a fs. 137. Asimismo, a fs. 123, la representación letrada del actor cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.
II. Memoro que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda dirigida por el Sr. Solís contra Provincia ART S.A. orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que reparase las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido en fecha 12/05/2014. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el actor es portador de una incapacidad del 36,09 % de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, el Sr. Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557, obteniendo la suma de $613.802,87, a la que ordenó adicionar intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta Nº 2601 de esta Cámara.
El accionante cuestiona el pronunciamiento y se queja, principalmente, porque el sentenciante de grado no aplicó las mejoras previstas en la ley 26.773 en la forma por él pretendida. Argumenta, en forma subsidiaria, que debería tomarse como piso mínimo la suma de $841.856 conforme la Res. 28/2015 y no la de $521.883 conforme la Res. 3/2014, que fuera aplicada en origen. Asimismo, se agravia porque tampoco concedió el adicional del art. 3º de la citada normativa. Argumenta y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Finalmente, cuestiona el coeficiente de edad utilizado por el Sr. Magistrado para la fórmula del art. 14 de la ley 24.557.
Por su parte, la demandada cuestiona la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de los intereses, como así también la regulación de honorarios de todos los profesionales actuantes en autos por estimarlos elevados.
III. Tal como fuera alegado en el inicio (v. fs. 11), el reclamante relató que el 12/05/2014 siendo aproximadamente las 6:00 horas, al descender del colectivo mientras se dirigía a su lugar de trabajo, fue asaltado por cinco delincuentes, por lo que sufrió lesiones en su rostro y mano izquierda. Relató que fue asistido por la ART demandada, que fue atendido en la Clínica Monte Grande, donde lo revisaron, le realizaron curaciones y distintos estudios, y que, al día siguiente, fue asistido quirúrgicamente para unirle los ligamentos de la mano. Describió que actualmente continúa realizando tratamientos de rehabilitación, psicológicos y psiquiátricos.
La demandada en su responde (v. fs. 37) reconoció haber recibido la denuncia del siniestro, como así también la intervención quirúrgica del 13/05/2014 y haber otorgado el alta sanatorial el 14/05/2014. Refirió que el Sr. Solís no cuenta con el alta médica aún, en atención a que continúa recibiendo las prestaciones médicas, por lo que se encuentra en pleno proceso médico.
En primer lugar, me abocaré a tratar el agravio del actor relativo a la aplicación de la ley 26.773.
Memoro que al votar en la causa “Bogado Sergio Gabriel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial” (SD 90.937 del 27/10/2015), tuve ocasión de aplicar el régimen normativo que aquí se debate (vigente desde el 26/10/2012, fecha de publicación en el B.O., art.17 ap.5 de la ley 26.773). Si bien he sostenido en anteriores pronunciamientos que el art.8 de la ley 26.773 establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE” y que “… el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos…. es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula…”, en base a lo cual he declarado que “…corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8º y 17 del dto. 472/2014….”, lo cierto es que en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente- Ley Especial” (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, concluyeron que “…el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”.
Lo expuesto por la mayoría de este Tribunal, en este punto, se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/Accidente-Ley Especial” (Sentencia del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso, ya que estamos frente a un infortunio acaecido el 12 de mayo de 2014.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura, dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “López, Christian c/ Asociart ART SA s/ Accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), y lo vuelvo a realizar en el presente pronunciamiento respecto de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el precedente ut-supra citado, por lo que continuaré aplicando el criterio para la determinación de la cuantía de la reparación que predica que el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.
De esta manera, y en concordancia con lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado, corresponde pues cotejar la prestación que debería percibir el accionante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6º de la ley 26.773, cotejo que debe practicarse tomando como punto de partida la fecha del alta médica o transcurrido un año del infortunio, por ser esta fecha la de consolidación jurídica del daño. Ello, a diferencia de lo decidido en grado, que lo hizo a la fecha del acaecimiento del accidente. Es dable destacar que en el presente caso, el Sr. Solís no cuenta aún con el alta médica, ya que continúa recibiendo tratamiento médico.
La cuestión de la consolidación jurídica del daño se vincula con la queja articulada por la demandada en torno de la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios de condena. Si bien esta Sala ha sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.557, ya que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, y se decidió que el cómputo de los intereses debía partir desde la fecha del infortunio, a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional y en consonancia con lo propuesto respecto del alta médica o transcurrido un año del infortunio como punto de inflexión a fin de establecer la consolidación jurídica del daño, en tanto se adecua al criterio reiterado por mis distinguidos colegas, Dra. Graciela González y Dr. Miguel Ángel Maza, quienes subrogan este Tribunal (cfr. “Vitale Diego Ángel c/ ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial”, SD 91223 del 17/05/2016, del registro de esta Sala).
En consecuencia, propongo modificar este aspecto de la sentencia y que el cómputo de intereses se efectúe a partir del 12 de mayo 2015, es decir, al año de acaecido el accidente.
Sentado lo expuesto, observo que el sentenciante comparó el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 2. a) de la ley 24.557, que arrojó la suma de $613.802,87 ($25.671,79 x 53 x 36,09% x 1,25 (65/52)) con el mínimo indemnizatorio del art. 8 de la ley 26.773, conforme la Res. 3/2014 vigente a la fecha del infortunio (12/05/2014), que resultó de $188.347,57 ($521.883 x 36,09%). De haberlo comparado con la Res. 6/2015 vigente al año de acaecido el accidente (12/05/2015), el resultado obtenido sería de $257.496,48 (713.476 x 36,09%), por lo que igualmente nada debería modificarse en este aspecto, en atención a que el monto obtenido por aplicación de la fórmula de la ley 24.557 es superior a ambos mínimos. Por tanto, corresponde confirmar lo decidido en origen en este aspecto.
Sin embargo, asiste razón al apelante en cuanto al coeficiente etario considerado por el Sr. Juez de grado, en atención a que a la fecha del infortunio (12/05/2014) el Sr. Solís contaba con 51 años (v. pericia médica obrante a fs. 78, fecha de nacimiento: 15/08/1952), por lo que el coeficiente de edad debería ser 1,27. Propongo entonces modificar la sentencia en este aspecto, por lo que la fórmula arrojaría la suma de $623.623,71 ($25.671,79 x 53 x 36,09% x 1,27 (65/51)).
IV. Respecto de la aplicación del art. 3º de la ley 26.773, el actor se agravia en tanto sostiene que la exclusión de los accidentes in itinere resulta discriminatoria.
Tuve ocasión de analizar la norma mencionada que establece una indemnización adicional pero la limita sólo a aquellos daños que se produzcan en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleado, excluyendo -en esos términos- a las personas trabajadoras que padezcan un “accidente in itinere”. Lo hice al votar en la causa “Villegas Mauro José c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/ Accidente-ley especial” (SD91205 del 6/5/2016 del registro de esta Sala I) donde expliqué que “….tal exclusión luce irrazonable e injustificada…”. Ello así, pues además de recordar que desde antaño ha sido considerado indemnizable (v. al respecto Plenario n° 21 de esta Cámara, in re “Guardia Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros“ del 9/11/1953) la propia norma reconoce la existencia de daños que no son reparados por las fórmulas que contiene la ley de accidentes; Por otra parte, tal limitación contradice lo prescripto por el art.1° de la Ley 24557, cuyo inc. b) que, entre otros aspectos, ordena reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, sin distinción alguna, al punto tal que el art.6° inc.1° incluye dentro de los accidentes de trabajo a aquellos ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo. Esta contradicción provoca una desigualdad inadmisible entre las personas trabajadoras generando una desnaturalización del objetivo que persigue, ello es, la reparación adecuada y suficiente del perjuicio causado a la víctima, de tal manera, se torna incompatible con las garantías, principios y derechos contemplados en los arts.14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. De aceptar que quienes padecen un accidente “in itinere” no pueden acceder a esta reparación es ni más ni menos que alterar el derecho de la persona damnificada a obtener una reparación suficiente, razonable y adecuada, contrariando la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los casos “Aquino” (Fallos 325:1125) y “Luca de Hoz” (Fallos 333:1433) donde se señala que la necesidad de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1°), por lo que propicié que la limitación que contiene el art.3° de la ley 26.773 sólo a los infortunios padecidos en el lugar de trabajo o mientras la víctima se hallaba a disposición del empleador, es inconstitucional.
Sin embargo, a los fines de evitar un inútil dispendio jurisdiccional en cuanto al tema referido, adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal y al emitir sus respectivos votos en disidencia en la causa “Villegas” antes mencionada se remitieron a lo expuesto en la causa “De Mello, Marcela Viviana c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte. 17.229/13, SD 104.664 del 19/08/15 del registro de la Sala II) en el sentido de que “… puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido -con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador…. Lo expuesto permite vislumbrar dos situaciones distintas, es decir, la del trabajador que ha sufrido el infortunio (o enfermedad) en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador, y el que ha resultado accidentado in itinere. En consecuencia, y toda vez que el legislador posee la potestad de brindar diferentes soluciones para situaciones disímiles, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 3º de la ley 26.773 en el punto analizado no afecta las garantías contempladas en los arts. 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto la “igualdad” que allí se alude se halla innegablemente sujeta a la igualdad de situaciones que, como se expuso precedentemente, no se advierte en los supuestos analizados puesto que en los accidente in itinere, el empleador responde por un hecho que para él se integran en el territorio del caso fortuito o la fuerza mayor” (conf. Maza, Cruz Devoto y Segura, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, 2013, p. 127). Este criterio coincide asimismo con lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Espósito” ya citada.
En virtud de lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en origen al respecto.
V. Atento el nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) e imponer las primeras a cargo de la accionada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 del CPCCN).
De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, art.38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21839 y normas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor, demandada y a la perito médica en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados.
VI. Propongo que las costas de Alzada se impongan por su orden (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el …% para cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y fijar el capital de condena en la suma de $623.623,71, importe al que se adicionarán los intereses conforme el Acta 2601 de esta CNAT desde el 12/05/2015 hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas a cargo de la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor, demandada y la del perito médico en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados; 3) Costas de Alzada por su orden (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el …% para cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y fijar el capital de condena en la suma de $623.623,71, importe al que se adicionarán los intereses conforme el Acta 2601 de esta CNAT desde el 12/05/2015 hasta su efectivo pago; 2) Imponer las costas a cargo de la accionada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor, demandada y la del perito médico en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados; 3) Costas de Alzada por su orden (art 68, 2do. párrafo CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el …% para cada uno de ellos de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839); 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA
Jueza de Cámara
MIGUEL ÁNGEL MAZA
Juez de Cámara
Ante mí:
VERÓNICA MORENO CALABRESE
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de… cédulas. Conste.
VERÓNICA MORENO CALABRESE
Secretaria
En … de … de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
011159E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106707