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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Ley de Riesgos del Trabajo. Indemnización. RIPTE
Se deniega el recurso extraordinario federal por no advertirse un supuesto de arbitrariedad en el fallo que ordena a la ART demandada a liquidar la indemnización debida al actor, computando el índice RIPTE a un siniestro ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete, los Sres. Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. Federico Francisco Otaola, María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-11.393/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-238.987/10 (Sala II del Tribunal del Trabajo – Voc. 6) RIESGO DE TRABAJO: CARLOS NESTOR LANGOU c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, del cual, El doctor Otaola dijo:
Esta Sala IV del Superior Tribunal de Justicia, mediante sentencia registrada en L.A. Nº 1, Fº 252/254, Nº 70 (fs. 82/84), admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Enrique Miguel Mallagray en representación de LA SEGUNDA ART S.A., revocando el punto 1º de la resolución de fecha 03 de marzo de 2015 y corrigiendo la planilla de fs. 429 del expediente principal, fijando como monto de condena la suma de pesos cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil cincuenta y dos ($4.180.052).
En su contra el Dr. Fernando Zurueta (h) en representación de LA SEGUNDA ART S.A., dedujo recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48 (fs. 95/103 vta. de autos).
Funda el recurso en la arbitrariedad de la sentencia recurrida, dictada por la Sala IV Laboral de este Superior Tribunal de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2016, por cuanto resuelve la cuestión sometida a consideración de manera ilegítima, arbitraria y en forma contraria a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”.
Manifiesta que desde la demanda inicial su parte planteó la cuestión federal y la mantuvo y amplió en las instancias posteriores.
En su exposición, a la que me remito en honor a la brevedad, sostiene que más allá de reducir los montos de condena, el fallo aplica el índice Ripte de la ley 26.773 para actualizar el monto indemnizatorio, ello luego del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espósito”. El cual deja sentado que la ley 26.773 solo rige para contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
Se agravia por la aplicación retroactiva de la ley, razón por la cual su representada se ve obligada a afrontar erogaciones dinerarias que no le corresponden conforme la ley vigente y la interpretación de la misma por la Corte Suprema de justicia de la Nación.
Cita antecedentes de esta misma Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, los que sostiene, hacen a su parecer una correcta interpretación sobre la aplicación de la normativa vigente del tema en cuestión, denunciando contradicción de criterio en el presente caso.
Agrega mayores consideraciones, en apoyo a su postura, en cuanto pretende no se aplique retroactivamente la ley 26.773, y en consecuencia no se reajuste mediante índice Ripte las prestaciones dinerarias debidas al trabajador damnificado. En este mismo sentido se agravia por la actualización del adicional del art. 11.4.b de la ley 24.557, que estima debe realizarse conforme lo normado por el decreto 1694/09 y no por la resolución del MTSS a la fecha de cálculo del monto de condena.
Señala que ello afecta gravemente el derecho de propiedad de su mandante, garantizado en el art. 17 de la C.N.
Solicita se conceda el recurso extraordinario federal, con costas a la contraria.
Corrido traslado de ley, se presenta a contestarlo el Dr. Franco Emiliano Carchidi, en representación del Sr. CARLOS NESTOR LANGUO, y solicita el rechazo del recurso por absolutamente ilegítimo y arbitrario e inexistencia de los agravios que esgrime, con expresa imposición de costas.
Corresponde ahora conforme lo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia en Acordada 4/07, expedirme sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, constatando que se cumplió con los requisitos formales necesarios al efecto.
Cabe señalar en primer lugar, que los argumentos expresados para fundamentar los agravios denunciados no logran evidenciar que estemos en presencia de un caso federal, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sino por el contrario, considero que el recurrente no arrima ningún argumento novedoso, sólo se limita a esgrimir meras discrepancias con el criterio sostenido por este Superior Tribunal.
En tal sentido, se ha dicho: “El Superior Tribunal de la causa además del examen de simple admisibilidad formal debe efectuar un análisis mínimo y provisional de la eventual configuración de un supuesto de arbitrariedad. No debe decidir si dictó una resolución arbitraria. Le toca profundizar en cambio, si el recurrente invoca un supuesto específico de arbitrariedad y si tal supuesto cuenta con una fundamentación seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos. De ser así debe concederse el recurso extraordinario, de lo contrario si el recurso sólo incluye, so color de arbitrariedad cuestiones ya sometidas y resueltas por el Superior Tribunal, su concesión debe denegarse” (L.A. Nº 28, Fº 14/16, Nº 8).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe resaltar que el recurrente introduce mediante el presente recurso extraordinario pretensiones que no fueron materia de agravio en el recurso de inconstitucionalidad deducido oportunamente en autos, y sobre los que esta Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia se expidió.
Ello así, el Dr. Zurueta en el Capítulo V.- AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO, cuestiona los términos en que fue resuelta la sentencia del Tribunal de origen de fecha 30 de mayo de 2014, la cual se encuentra firme y consentida, y no se hace cargo de lo decidido por este Tribunal en lo que fuera objeto de recurso, es decir el cuestionamiento del cálculo del monto de condena.
Por lo expuesto, no advirtiéndose un supuesto de arbitrariedad que haya sido introducido en el fallo de este Cuerpo, dado que el recurrente no sólo se limita a reiterar planteos que fueron debidamente tratados por este Superior Tribunal de Justicia, sino que en los agravios esgrimidos pretende por esta vía reabrir los plazos ya caducos para tratar lo ya resuelto por el Tribunal de grado, en una sentencia que se encuentra firme y consentida. En mi opinión corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las costas del presente recurso se imponen al recurrente vencido, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales hasta que existan pautas para determinarlos.
Las Dras. María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone se adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el Dr. Fernando Zurueta (h), en representación de LA SEGUNDA ART S.A.
2º) Imponer las costas al recurrente vencido y diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas para determinarlos.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz – Secretaria Relatora.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU122612