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JURISPRUDENCIALey 26773. Accidente de trabajo. Inconstitucionalidad. Ley aplicable
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la decisión que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del interno, por considerar que aún no están dadas las condiciones mínimas para un pronóstico favorable de reinserción social.
En la Ciudad de Córdoba, a trece días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña, a los fines de dictar sentencia en los autos «B., C. O. s/ ejecución de pena privativa de la libertad -Para Agregar -Recurso de Casación-» (Sac N° 1846789), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Asesora Letrada de la ciudad de Villa María, Dra. Silvina Muñoz, defensora del imputado C. O. B., en contra del Auto Número ciento cincuenta y cuatro de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María. Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es procedente la libertad condicional? 2°) ¿Qué solución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña. A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto n° 154 de fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Villa María, resolvió «… I. Rechazar el pedido de libertad condicional del interno B., C. O., Leg. N° 39.545, por improcedente (Art. 13 del C.P., a contrario sensu).-II. Ordenar al Servicio Penitenciario que de manera inmediata arbitre los medios a su alcance y ofrezca al interno B., C. O., tratamiento Psicológico según lo recomendado por la Licenciada Madrid, intramuros; período mínimo seis meses; frecuencia mínima sugerida, quincenal y nueva evaluación por parte del Equipo Técnico del Poder Judicial; a cuyo fin se envía copia de la pericia efectuada. Asimismo se requiere enviar a este Tribunal copia del registro firmado por el interno en el que conste la periodicidad con la que ha recibido el tratamiento y nombre del profesional que lo va a asistir…» (fs. 166 y vta.). II. En contra de la resolución antes mencionada la defensora del imputado, Sra. Asesora Letrada, Dra. Silvina Muñoz deduce recurso de casación con fundamento en la causal prevista en el inciso primero del art. 468 del C.P.P.. Manifiesta que el Juez de Ejecución restringe el derecho a la libertad anticipada de su asistido, omitiendo valorar su desempeño en las diferentes áreas de tratamiento, sus calificaciones y los informes técnicos elaborados por los profesionales encargados, incluido el de la psicóloga a quien -recién luego de denegarle su libertad condicional- se le impuso la obligación de ofertarle tratamiento psicológico con cierta periodicidad, de la que pudiera inferirse la posibilidad de obtener los resultados esperables, según criterio de la experta adscripta al equipo técnico del Poder Judicial que lo examinó y determinó la necesidad del mismo. Indica que para hacerlo el Juez ingresa erróneamente al campo de análisis que exige el art. 13 del C.P. exclusivamente el perfil psicológico de su defendido siendo que la más ilustrada doctrina y reiterada jurisprudencia sostiene que la construcción del juicio exige que la norma sustantiva debe necesariamente basarse en pautas objetivas, es decir surgir de la calificación de concepto del interno y que en el caso concreto su calificación de concepto es bueno. Luego de repasar lo informado por las diversas áreas de tratamiento, señala que actualmente y desde el año dos mil once es mantenido en la fase de confianza del periodo de tratamiento, lo cual le ha generado cierta frustración, en tanto pese a los esfuerzos sostenidos para lograr mayores avances y su insistencia en que se revisara su situación, no se ha logrado revertirla. Aclara que el Juez rechazó sucesivamente dos apelaciones formuladas y la Administración adoptó igual temperamento respecto de la solicitud de aplicación de lo dispuesto por el art. 140 de la ley 24.660. Afirma que la libertad anticipada de su asistido se asienta exclusivamente en aspectos psicológicos resaltados en el informe pericial, el que sugiere tratamiento psicológico intramuros y por un periodo no inferior a seis meses. Resulta obvio entonces que ello justifica el remedio intentado, en tanto no es lícito hacer operar esa sola circunstancia como factor impeditivo para la obtención de su libertad anticipada. Tal criterio equivale a aceptar que de nada valen los esfuerzos de un interno por acatar las normas de disciplina e insertarse en las diferentes áreas de tratamiento, si sus avances en la progresividad y el legítimo derecho a acceder a su libertad anticipada, se relacionan con la posibilidad de modificar -durante el encierro- características de personalidad -que por otra parte- el mismo entorno fabrica y refuerza. Sostiene que de la propia lectura del legajo se advierte que los rasgos de personalidad de su defendido (con características depresivas, inseguro, con necesidad de sostén) se ven reforzados frente a la impotencia que le genera el nulo avance en su tratamiento y la falta de expectativas para alcanzarlos. Destaca que sin embargo, la impulsividad contenida que señalara la perito y que podría conducir en situación de estrés a no poder controlarla (según refiere en los dictámenes que practicara) no se condice con lo objetivamente comprobado durante su tránsito institucional, durante el cual, sometido a diferentes contingencias como las referidas supra, ha permanecido estable conductualmente, manteniendo su concepto en bueno y sin que se resienta su rendimiento laboral ni el sostenimiento de sus vínculos afectivos. Asevera que pese a su discrepancia con las decisiones adoptadas por la Administración y la frustración que ello conlleva, ha optado por la vía legal para discutirlas y ante la decisión adversa, no ha dejado de continuar esforzándose, desempeñando con responsabilidad su trabajo y cualquier otra tarea voluntaria que le fuera encomendada. Señala que en esta instancia nuevamente se ve privado de su legítima expectativa de hacer valer los logros alcanzados, lo cual sin duda ha impactado anímicamente en el mismo, quien además se encontró obligado a afrontar cierto retroceso, en tanto -luego que le denegaran su libertad anticipada en un decisorio anterior- fue excluido del programa granja, para luego ser reubicado en dichas tareas. Destaca que de la historia criminológica de B. surge que mientras revestía la calidad de procesado y durante dos años, por orden judicial, fue mantenido en condición de aislado permaneciendo en celda individual y pudiendo gozar sólo de una hora de patio diaria. Dicho régimen no le permitió participar de actividades educativas y laborales, pues permanecía separado del resto de la población penal. Afirma que la prolongación durante tan extenso tiempo de dicho régimen diferenciado actuó en detrimento de su asistido, quien debió soportar -pese a las peticiones de los organismos técnicos- que se mantuvieran reducidas sus posibilidades de contacto social, todo lo cual se tradujo en un deterioro de su red familiar y vincular y contribuyó a reforzar características de su personalidad que son los que hoy se valoran en su contra. Indica que la sensación de desánimo, frustración y desconfianza que experimenta, se relaciona con su legítima demanda de obtener mayores avances en la progresividad, lo cual percibe como injusto en atención a su desempeño institucional. En tal sentido advierte que no se ha valorado que luego de ser excluido de tan severo régimen, logró demostrar que el mismo resultaba innecesario y sin justificación, pudiendo afrontar dichas contingencias institucionales manteniéndose estable conductualmente, insertándose en las actividades de tratamiento y conservando el apoyo de su familia. Tampoco los informes técnicos resaltan que ha reconocido su responsabilidad en los hechos, asumiendo las consecuencias de los modos de resolución que adoptó cuando los mismos ocurrieron y que ello intenta revertirlo con sus proyectos actuales, lo cual resulta viable porque cuenta con acompañamiento familiar sostenido en el tiempo. Ninguno de estos aspectos ha sido objeto de análisis por el Juzgador, no habiéndose siquiera mencionado la existencia de referentes afectivos y las posibilidades de insertarse laboralmente, todo lo cual es un indicador objetivo respecto de sus posibilidades de reinserción social. Por otra parte advierte que las desatenciones del sistema necesariamente terminan recayendo en cabeza de su asistido quien -habiéndole denegado su derecho a la libertad anticipada con un único fundamento en la necesidad de recibir tratamiento psicológico- (el que se ordena proveer a través de las áreas técnicas de la Administración con fecha 30/1/14), no se encuentra en condiciones de recibirlo, sino hasta un mes y medio después de la fecha en que fuera exigido. Ello por cuanto la profesional designada para ello tuvo el primer contacto con B. el 21/3/14 estableciéndose que la atención del mismo se realizaría cuando las condiciones institucionales lo permitieran. Señala que pese a tales implicancias, las intervenciones practicadas dieron lugar paulatinamente a un trabajo reflexivo y crítico del interno en el abordaje de las variables que dieron origen a su situación, destacando la experta un «cambio de posición» del mismo que le ha permitido «sostener adecuadamente y con implicancia» el tratamiento. Luego de transcribir lo informado por la psicóloga del Establecimiento Penitenciario, afirma que ninguno de los aspectos expuestos por la profesional ha sido objeto de valoración por parte del juzgador, quien ha omitido su consideración en la resolución que se critica, siendo que resultan de valor decisivo a la hora de considerar su situación. En definitiva -dice- la denegación de la libertad fundada exclusivamente en el resultado de una pericia psicológica practicada, omitiendo la consideración de los informes técnicos que dan cuenta de los avances constatables durante su tránsito institucional, representa un grave retroceso contrario a todos los principios que sustentaron la necesidad de una magistratura especializada. III. 1. Se ha sostenido que «los parámetros normativos de la libertad condicional», se conectan con las condiciones de conducta exigidas por la legislación de fondo para la concesión (C.P., art. 13) y por ello la libertad condicional no es una facultad discrecional, sino una potestad reglada en la que se encuentran acotados los márgenes de la decisión del juez que debe situarse dentro de las exigencias legales y de su intelección jurisprudencial. En cuanto a la conducta, se exige la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Acerca de la interpretación que debe acordársele a dicha condición, esta Sala ha sostenido que no se demanda que el cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser «con regularidad»; es decir, que se demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena. Ello implica un juicio sobre el grado de recuperación y de readaptación del penado, debiendo el Tribunal determinar si la conducta de éste, resulta conforme o no a lo que el Servicio Penitenciario ha informado (cfr. T.S.J., Sala Penal, S. n° 14 del 28/9/90, «Rosales»; S. n° 43 del 29/12/92, «Bufia» y S. n° 23 del 4/6/96, «Passeri»). 2. También se ha dicho que durante la ejecución de la pena dos principios centrales deben ser compatibilizados. Por un lado la progresividad que implica una orientación durante la ejecución de la pena privativa de libertad tendiente a «limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados» (ley 24.660, art. 6) y, por el otro, la individualización que remite a contemplar las necesidades del tratamiento personalizado del penado (ley cit., art. 5). El avance en la progresividad implica adquirir capacidad para el sostenimiento y ejercicio de la autodisciplina; capacidad que debe derivar de los logros alcanzados por el interno a partir de un tratamiento personalizado que considere su conflictiva individual. El principio de progresividad proporciona una guía hermenéutica que repulsa que puedan estatuirse exclusiones definitivas por la tipología y características de la personalidad. El principio de individualización tiene que computar estas singularidades para permitir el abordaje particularizado cuando se procura ingresar a una etapa basada en la autodisciplina que encuentra dificultades en el afuera precisamente por la conformación de la personalidad del interno respecto del riesgo para otros. El egreso anticipado, en consecuencia, queda condicionado a que el interno reúna requisitos relativos al tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (dos terceras partes), buen comportamiento exteriorizado en sus calificaciones de conducta y concepto, y la existencia de dictámenes favorables de los respectivos Organismos técnicos. IV. a. En el caso bajo examen, B. ha logrado sostener un adecuado recorrido institucional en cuanto al cumplimiento de la reglamentación pertinente. En tal sentido, debe ponderarse el esfuerzo efectuado por el interno en relación a la estabilidad conductual alcanzada, la continua actividad laboral que viene desarrollando desde la etapa de proceso, llegando en los últimos años a desempeñarse en sector de granja anexa al establecimiento. En este contexto debe destacarse además que cuenta con propuestas laborales para el momento de su egreso y con el acompañamiento sostenido de sus referentes afectivos. No obstante, presenta dificultades a nivel psicológico que tornan inviable, por el momento, el otorgamiento de la libertad anticipada que solicita. Es que las conclusiones a las que arriba la perito psicóloga oficial del equipo técnico de ejecución, resultan demostrativas de que aún no están dadas las condiciones mínimas para un pronóstico favorable de reinserción social. b. La queja de la defensa en relación al valor otorgado al dictamen pericial, no resulta de recibo. En tal sentido, debe recordarse que en diversos precedentes esta Sala ha sostenido que la pericia importa un medio de prueba en virtud del cual «personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen» (Palacio, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2000). Está destinada a «establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes» (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2° ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255; TSJ., Sala Penal, S. n° 193 del 21/12/2006, «Batisttón»; S. n° 111 del 19/05/2008, «Risso Patrón). Es claro que el dictamen pericial no obliga al juez (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 1°/7/58, «Cortés»; Núñez, ob. y lug. cit.; Palacio, ob.cit., p. 151), quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el Tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr., si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto, etc. (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2002, pp. 415/416). c. En el caso, la Licenciada Adriana Madrid al presentar el informe de la evaluación realizada expresó que se realizaron dos entrevistas psicológicas y señaló la técnica psicodiagnóstica administrada. Indicó que se realizó lectura y análisis de los informes criminológicos obrantes que dan cuenta del proceso de tratamiento realizado por el entrevistado durante su detención. Explicitó las características técnicas de dichos informes y de las entrevistas psicológicas, así como la finalidad de éstas últimas. Describió además lo que profesionalmente observó a nivel manifiesto en el interno. En sus conclusiones dio respuesta específica a cada uno de los puntos de pericia solicitados por el Juzgado de Ejecución, señalando incluso en relación a ciertos datos que surgen del informe criminológico, que los mismos son congruentes con lo observado en la evaluación actual sin advertirse modificaciones significativas, efectuando aclaraciones técnicas que estimaba pertinentes. Asimismo brindó las razones por las que estimaba conveniente la continuidad del tratamiento iniciado, sugiriendo la modalidad del mismo. En consecuencia, estimo que no hay motivo alguno para que el Juez de Ejecución decidiera en sentido diverso a lo dictaminado por la perito. No se me escapa que aparece cierta discordancia entre lo informado por la Psicóloga del Establecimiento Penitenciario en cuanto consigna que el interno ha sostenido el proceso de tratamiento «…visualizando mayor flexibilidad y remisión de sus defensas, lo que le permitió relacionar su accionar ilícito con las consecuencias tanto para sí como para terceros.» (fs. 113 vta.) y lo expuesto por la Lic. Madrid, en cuanto consignó que «.si bien verbaliza reconocer su implicación y responsabilidad, refiriendo sentirse arrepentido por el daño ocasionado, se advierte escasa autorreflexión respecto de su accionar y las consecuencias dañosas derivadas.» (fs. 149). No obstante y si bien resulta necesario que se clarifique este punto, del informe pericial del Equipo Técnico, surgen datos de entidad vinculados con la impulsividad -no referidos por la profesional del establecimiento penitenciario- que requieren de la continuidad del tratamiento, para que pueda otorgarse el beneficio que se solicita. Es que del informe pericial surge que al momento de la evaluación psicológica se advierten indicadores de impulsividad y tendencia a la actuación impulsiva, refiriendo además la existencia de un inadecuado control de esa impulsividad. Finalmente concluye la perito que del análisis del material recabado y de su historial criminológico se considera que aún no están dadas las condiciones mínimas para un pronóstico favorable de reinserción social, en virtud de lo cual estima conveniente la continuidad del tratamiento iniciado y posterior evaluación. Sugiere la siguiente modalidad: intramuros, periodo mínimo de seis meses, frecuencia mínima quincenal y nueva evaluación por parte del equipo técnico. Entonces aun cuando debieron implementarse las medidas necesarias para un abordaje terapéutico individualizado mucho tiempo antes de lo que efectivamente fue llevado a cabo, lo cierto es que la problemática vinculada con la impulsividad del interno tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre. Entonces, es necesario que B., logre efectuar un correcto abordaje de su conflictiva, conforme las pautas señaladas por la Lic. Madrid para que pueda otorgársele el beneficio que solicita en caso de continuar con la evolución favorable que viene evidenciando en los restantes aspectos de su tratamiento penitenciario. Voto, pues negativamente a la presente cuestión. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: A mérito de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la Sra. Asesora Letrada, Dra. Silvina Muñoz, defensora del penado C. O. B.. Con costas (C.P.P. 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo: La señora Vocal Dra. Aída Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la Sra. Asesora Letrada, Dra. Silvina Muñoz, defensora del penado C. O. B.. Con costas (C.P.P. 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
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