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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Ley aplicable. Ley 26773. Vigencia temporal
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, por considerarse que el fallo recurrido era arbitrario e inconstitucional, al aplicar la ley 26773 en forma retroactiva -pues el accidente reclamado acaeció antes de la sanción de la mencionada norma-, por tratarse de una mera discrepancia hermenéutica con el alcance asignado a normas de derecho común; ámbito reservado, por principio, a las instancias ordinarias y, por ende, ajeno a este remedio excepcional.
Santa Fe, 16 de febrero del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2015, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos caratulados «Rosso, Héctor Vicente c/Asociart ART S.A. -accidente de trabajo- (Expte. 168/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510310-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia del 10.06.2015, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe resolvió: a) rechazar el recurso de nulidad de la accionada; b) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del actor y, en su mérito, ordenar que la liquidación del crédito correspondiente al nombrado imputable a prestaciones por incapacidad parcial permanente de la ley 24557 se realice aplicando las reformas introducidas por el decreto 1694/09 y por los artículos 3 y 17.6 de la ley 26773, con más los intereses explicitados en los considerandos; c) declarar la inconstitucionalidad del artículo 17.5 de la ley 26773 y del artículo 17 del decreto reglamentario 472/14; d) hacer lugar al recurso de apelación de la demandada, aplicándose la tasa de interés del 12% anual desde la mora hasta el efectivo pago, devengada sobre el capital indemnizatorio actualizado por R.I.P.T.E.; e) establecer las costas de alzada íntegramente a cargo de la demandada, no obstante el vencimiento recíproco (art. 102, C.P.L.); f) regular los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación en el …% de lo que se regulen en primera instancia (fs. 5/11).
Contra tal pronunciamiento deduce la demandada perdidosa recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario en los términos del artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Se agravia entendiendo que el fallo incurrió en arbitrariedad e inconstitucionalidad sorpresiva, al aplicar en forma retroactiva la ley 26773, vulnerando lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil -el cual consagra el principio de irretroactividad legal-, siendo que la sanción de la referida ley fue posterior al acaecimiento del accidente reclamado en autos.
Considera que surge claro de la ley 26773 su aplicación no retroactiva, al establecer en el artículo 17.5 su aplicación para aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial. Por lo que -según manifiesta- la irretroactividad es casi absoluta y sólo pueden existir excepciones determinadas expresamente por el legislador.
Afirma que el incumplimiento no es una consecuencia de la relación jurídica sino un hecho modificatorio de la situación jurídica. Y que el hecho constitutivo de la situación jurídica no puede ser modificado por nuevas leyes, no existentes al momento de la constitución, puesto que, de ese modo -según su razonamiento- si se aplica la ley 26773 a un hecho ocurrido antes de su sanción, se está modificando el hecho constitutivo, al establecer su aplicación retroactiva en contra de los derechos constitucionales de la aseguradora (f. 21).
Mediante citas de jurisprudencia, argumenta que la ley 26773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto por los incisos 1 y 7 del artículo 17, ley 26773.
Por lo cual -sostiene- la aplicación de la norma que hace la Sala, dejando de lado su efecto irretroactivo y declarando la inconstitucionalidad del artículo 17.5 implica un grave perjuicio a su derecho constitucional de propiedad, contrariando lo normado por el artículo 3 del Código Civil, pues -enfatiza- de ninguna manera podría sostenerse que la actualización por R.I.P.T.E. deba practicarse sobre el cálculo final de la fórmula, por cuanto dicho procedimiento llevaría a resultados económicos ridículos y desproporcionados.
Asimismo, considera que lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 472/14 en modo alguno altera el espíritu de la ley 26773 sino que se limita a reglamentar su aplicación, por lo cual -concluye- no correspondía su declaración de inconstitucionalidad.
Por otra parte, señala como otro «agravio constitucional» la aplicación de una tasa de interés que considera absolutamente arbitraria y confiscatoria: la tasa promedio mensual de la tasa activa, a lo que se le adicionó un 1.2% nominal mensual, afectando su derecho de propiedad, no siendo -según sostiene- la que comúnmente utilizan los Juzgados de nuestro país, pues generalmente aplican la tasa promedio activa y pasiva sumada del Banco Nación.
2. La Sala, por auto de fecha 02.09.2015, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por considerar -con citas en precedentes de esta Corte- que en el caso de autos, la recurrente esboza meros argumentos de disconformidad con la solución dada por los jueces de la causa, en ejercicio de funciones propias, a una cuestión de derecho común que, por tanto, escapa a la materia específica del recurso de inconstitucionalidad (fs. 28/30v.).
3. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar, pues de los fundamentos del memorial recursivo y su liminar confrontación con la sentencia atacada, surge que pese a invocarse la presencia de arbitrariedad normativa, en sustancia, el planteo con pretendida entidad constitucional se vincula con el alcance asignado a normas de derecho común (concretamente, la aplicación temporal de la ley 26773), tema cuya decisión -por regla-, es facultad privativa de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario intentado.
Y si bien dicha regla no se erige en obstáculo para que esta Corte conozca en aquellos casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la causal de arbitrariedad, en el «sub examine» la recurrente no demuestra la existencia de tales circunstancias que justifiquen su intervención, pues si bien intenta encuadrar su agravio en un supuesto de arbitrariedad normativa, de su esfuerzo argumentativo sólo se avizora la disconformidad con el alcance asignado por el Tribunal a la vigencia temporal de la norma en cuestión, dejando incólumes los fundamentos brindados por el mismo para decidir como lo hizo.
En efecto, la Alzada, al tratar el agravio del actor de falta de aplicación al caso de la ley 26773 -remitiendo al tratamiento que sobre el tema ya realizara la Sala Segunda de esa misma Cámara de Apelación en diversos antecedentes que se enumeran-, declaró la inconstitucionalidad del artículo 17.5 de la ley 26773 en la medida en que «…la norma crea una discriminación arbitraria entre las víctimas según la fecha de su siniestro, lo cual, tratándose de un subsistema de la seguridad social, no constituye un motivo razonable para distinguir…»; por otra parte, sostuvo que «…no está dentro de las competencias del legislador ordinario establecer una fecha a partir de la cual habrá de regir la Constitución Nacional -negando por contrario imperio su vigencia anterior- toda vez que el nuevo régimen de reparación con inclusión del 20% en concepto de ‘otros daños’ (art. 3) se propuso con ello que el sistema resarcitorio alcanzara los estándares de sustentabilidad constitucional de los que el anterior carecía, según doctrina de la C.S.J.N. en ‘Aquino’, ‘Lucca de Hoz’, ‘Arostegui’, ‘Ascua’, entre muchos otros» (f. 6).
Y en ese sentido, recordó el A quo el criterio de la doctora Elena Highton respecto a que «…del hecho que la LRT se limite a considerar al trabajador siniestrado desde la exclusiva óptica de la capacidad de ingresos futuros (lucro cesante), desconsiderando los demás rubros que componen habitualmente la cuenta daños y especialmente aquéllos de contenido extrapatrimonial, se sigue su desajuste necesario a las exigencias constitucionales conforme a las que la reparación integral ha de ser el resultado a alcanzar, más allá de las vías genéricas o especiales que al efecto se habiliten. De allí que -en tanto el art. 3 de la ley 26773 se propuso cumplir con dicho propósito y remover por ende el obstáculo constitucional que mellaba al sistema de riesgos en su versión anterior- promover interpretaciones que frustren ese propósito de progresiva adecuación del régimen a la Carta Magna en favor de otras que minimizan o restringen la respuesta indemnizatoria significa tanto como promover la supervivencia del régimen que ahora es tenido por inconstitucional e injusto» (f. 6).
Asimismo, citó la Sala los precedentes de esta Corte donde se hiciera referencia a la insuficiencia del sistema resarcitorio tarifado antes del dictado del decreto 1694/09 y de la ley 26773 (véase «Roda» A. y S., T. 252, pág. 110) y con posterioridad a la sanción de la ley 26773 al rechazarse una queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra un fallo que -a su turno- dispusiera la aplicación del índice R.I.P.T.E. a las indemnizaciones devengadas pero aún no canceladas con fundamento en el artículo 17.6 de la ley 26773 en el entendimiento de que ello no implicaba una aplicación retroactiva de ley sino su aplicación inmediata a las consecuencias pendientes, adoptando una exégesis de la norma en cuestión constitucionalmente armónica al favorecer la plena e integral reparación del perjuicio (véase «Suárez» A. y S., T. 258, pág.372).
En cuanto a los agravios ensayados por el recurrente frente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/04 -al señalar que éste en modo alguno alteró el espíritu de la ley 26773 sino que se limitó a reglamentar su aplicación-, se advierte de su confrontación con las razones brindadas por la Sala que los mismos carecen de entidad para conmover lo decidido desde el plano constitucional.
En efecto, la Sentenciante aclaró que -con anterioridad a la sanción del decreto reglamentario y en un escenario de oscuridad legislativa- interpretó los artículos 8 y 17.6 de la ley 26773 entendiendo que la fórmula indemnizatoria se ajustaba por R.I.P.T.E., postulando así una hermenéutica del texto legal más beneficiosa para el trabajador accidentado, en tanto sujeto de especial tutela constitucional.
Y precisó que, analizando nuevamente la norma luego de la sanción del decreto 472/14, advertía que el mismo había sido dictado incurriendo en exceso reglamentario, pues de la lectura de los textos legales surgía que el decreto modificaba lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 26773 con su pretensión reglamentaria de que «sólo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice R.I.P.T.E.». Es que -conforme concluyó el Tribunal- ello implica directamente la modificación de la norma que se pretende reglamentar al ser el uso de la palabra «sólo» determinante en expresar la intención del Poder Ejecutivo Nacional de reducir o restringir el ajuste por R.I.P.T.E. de la fórmula indemnizatoria, en perjuicio del accidentado.
Y así, teniendo en cuenta que el sujeto accidentado tiene una doble protección constitucional: como trabajador (art. 14 bis, C.N.) y como discapacitado (art. 75 inc. 23, C.N.), el A quo juzgó necesaria la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/14 por incurrir en exceso reglamentario, modificando en perjuicio del trabajador accidentado el texto de la ley, en violación al límite del artículo 99, inciso 2) de la Constitución nacional.
En definitiva, más allá de la literalidad del decreto 472/14 -que en su artículo 17 pretende excluir del sistema de actualización determinadas prestaciones- lo cierto es que esta Corte ya ha fijado una doctrina constitucional respecto a que no resulta arbitraria ni reñida con las máximas contenidas en nuestra Carta Magna como tampoco con la doctrina constitucional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de reparación integral de los infortunios del trabajo, la aplicación del índice R.I.P.T.E. para la actualización del capital de condena en casos cuya primera manifestación invalidante hubiere acontecido con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la ley 26773 pero existieren prestaciones pendientes de pago, en el entendimiento de que -en rigor- ello resulta una aplicación inmediata de ley a las consecuencias pendientes de situaciones jurídicas preexistentes (art. 3, Código Civil Argentino).
En este sentido, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re «Ascúa c. Somisa» del 10.08.2010 (Fallos: 333:1361) y «Lucca de Hoz c. Taddei» del 17.08.2010 (Fallos: 333:1433)- estableció que el resarcimiento tarifado -propio del sistema de riesgos- sólo puede juzgarse constitucionalmente compatible cuando tiende a la integralidad en el resarcimiento del daño.
Asimismo, cabe también referir que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al hacer aplicación de lo normado en el artículo 280 del C.P.C.C. de la Nación declarando en consecuencia inadmisible los recursos extraordinarios federales interpuestos por diversas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo condenadas con fundamento en los mismos o similares criterios aplicados en la especie por diversos tribunales del país, dejó firme sentencias condenatorias actualizadas por índice R.I.P.T.E. aún no abonadas, en accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773 (en este sentido, véase: «Cruceño» del 25.02.14 (C. 1007. XLIX. RHE), «Orué» del 11.02.14 (O. 162. XLIX. RHE), «Lorenz» del 06.03.14 (L. 426. XLIX. REX), «Stal» del 05.08.14 (S. 131. L. RHE).
De tal manera, conforme ya sostuviera esta Corte in re «Suárez» (A. y S., T. 258, pág. 372), «Gatti» (A. y S., T. 260, pág. 133), «Olivares» (A. y S., T. 260, pág. 141), «Capri» (A. y S., T. 260, pág. 155), «Castro» (A. y S., T. 264, pág. 134), «Sayavedra» (A. y S., T. 264, pág. 211), «Rodríguez» (A. y S., T. 265, pág. 36), «Marel» (A. y S., T. 265, pág. 460), en tanto no se demuestre que el alcance asignado por el A quo a la interpretación de la norma en cuestión transgreda los márgenes de razonabilidad y logicidad tolerados en la hermenéutica que cabe asignarle a los preceptos en juego a la luz de las pautas constitucionales, sino que -por el contrario- se iteren conceptos que ya han sido examinados y resueltos por los jueces de la causa, sin brindar argumentos atendibles que logren convencer acerca de la arbitrariedad pretendida, delineando idóneamente un vicio propio del pronunciamiento que configure un supuesto hábil para franquear la instancia excepcional, corresponderá disponer el rechazo de los recursos de queja intentados.
Máxime cuando -como en este caso-, se favorezca la aplicación de las previsiones del régimen que más lo aproximen a una reparación plena del perjuicio descartando, en cambio, aquellas que lo restrinjan o minimicen; siendo -por lo demás, y como se ya sostuviera in re «Suárez»- la cuestión traída a estos estrados de aquellas que se enrolan entre las opinables conforme el variopinto de interpretaciones que los Tribunales Laborales del país han otorgado a esta temática, circunstancia que aleja aún más la posible configuración de una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055.
Por último, no resulta ocioso memorar que, habiéndose planteado con anterioridad ante esta Corte cuestionamientos similares al presente -relativos a la aplicación temporal del decreto 1694/09 en casos en los que el infortunio era de fecha anterior al dictado de la norma pero el deudor era reticente al pago de la prestación debida-, se sostuvo que la aplicación de las mejoras y actualizaciones en las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo que el referido decreto consagraba sólo para eventos cuya primera manifestación invalidante fuese posterior a la publicación del decreto en el Boletín Oficial, resultaba intrínsecamente inequitativo e incompatible con los considerandos de la propia norma, en los cuales, el Poder Ejecutivo había reconocido que el régimen de riesgos del trabajo -que esa norma venía a reformar- estaba reñido con los propósitos de la Constitución, obstáculos que se proponía superar con su dictado, por lo que correspondía liquidar las indemnizaciones previstas en la ley 24557 conforme las previsiones del decreto 1694/09 (véase en este sentido «Zárate», A. y S. T. 252, págs. 370/377 del 01.10.2013).
En relación al agravio relativo a la tasa de interés, en rigor, de la simple lectura del fallo en crisis se advierte que el A quo receptó el recurso de apelación de la demandada, ahora quejosa, revocando la tasa promedio mensual de la activa aplicada en anterior instancia y, en su lugar, fijó sobre el capital actualizado por el índice R.I.P.T.E. una tasa de interés moratorio del 12% anual. Y para así decidir, tuvo en consideración que el sistema de ajuste «…sobre los capitales debidos, impone reconsiderar en paralelo la tasa de interés aplicable a la especie…» puesto que «…procede ajustar ‘todas’ las prestaciones económicas debidas a la víctima, los intereses moratorios sobre el capital ajustado se calcularán a la tasa del 12% anual hasta el efectivo pago de la acreencia, devengada sobre el capital indemnizatorio actualizado por R.I.P.T.E.» (f. 10). De modo tal que -por el contrario de lo afirmado por la recurrente- no se advierte que la tasa de interés aplicada sea la que refiriera, como tampoco la arbitrariedad y confiscatoriedad pretendida.
Siendo entonces el planteo intentado, en rigor, una mera discrepancia hermenéutica con el alcance asignado a normas de derecho común; ámbito reservado, por principio, a la instancias ordinarias y, por ende, ajeno a este remedio excepcional, resulta innecesario formular mayores consideraciones y cabe concluir que la cuestión, tal como ha sido planteada, no resulta idónea para operar la apertura de esta vía.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta, con costas, declarando perdido el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO – ERBETTA – GASTALDI (por su voto) – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
Coincido sustancialmente con lo fundamentado y con la solución propuesta en orden a declarar inadmisible la queja interpuesta por la demandada.
En especial en tanto no se demuestra que la Alzada se hubiera desentendido de las normas en juego, al referir a las prescripciones normativas establecidas en la ley 26773 (art. 17, inciso 6) y en el decreto 1694/09, ante la morosidad del deudor. Ámbito en el cual la Sala destacó que lo resuelto se enmarca en el principio de reparación integral que rige en la materia, conforme las garantías constitucionales involucradas y el criterio emanado del Máximo Tribunal de la Nación. Y sin que tampoco se demuestre que la solución se aparte de lo referido en el mismo sentido por esta Corte provincial (cfr. «Suárez», A. y S. T. 258, pág. 372; y «Gatti», A. y S. T. 260, pág. 133).
Considero, pues, que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto.
FDO.: GASTALDI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe.
Ley 26773 – BO: 26/10/2012
005988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108222