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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Ley aplicable. Nueva ley. Vigencia. Ley 26773
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y, asimismo, sin perjuicio de no estar vigente al momento del hecho, se aplican al caso concreto las disposiciones de la ley 26773, pues los jueces interpretaron que no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma a una relación jurídica existente si, al entrar en vigor aquella, no se había satisfecho el crédito.
En la Ciudad de Buenos Aires, al 14-4-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “SOLIS CRISTIAN OSVALDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 171/179 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 181/185 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, el agravio vertido por la parte demandada sobre la aplicación de la ley 26.773 no ha de obtener favorable recepción.
Liminarmente debo destacar que sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “Caceres Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “Medina, Hector c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde adoptando un criterio de vigencia inmediata de la norma, entendí aplicable en el caso concreto la fórmula legal establecida en el art. 3 de la ley 26.773 -única prestación contemplada en este cuerpo normativo que resultó viabilizada en la sentencia de grado, (ver en part. fs. 160, cuarto párrafo)-.
En efecto, en dichos precedentes, citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.”, sostuve que “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”.
En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador- en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección – CSJN, caso “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES”, del 3/11/2009- (conf. esta Sala, in re: “Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).
En el marco de la cuestión debatida, también corresponde considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.
Asimismo, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para merituar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible -y reconocida por el Estado- en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad -receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados- como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable.
Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, en mi opinión, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en este punto.
III- No tendrá mejor suerte el agravio que introduce la aseguradora respecto del cálculo de la prestación dineraria establecida en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, y el monto al que asciende la misma.
Digo ello por cuanto si bien en el marco de las presentes actuaciones, el Sr. Magistrado a fs. 160 cuarto párrafo, consignó erróneamente el ingreso base y la edad del trabajador al momento del accidente, lo cierto es que de la íntegra lectura de los considerandos se desprende que, a los fines de efectuar el cálculo en cuestión, aquél tuvo en cuenta como parámetros un salario de $… y la edad de 35 años, denunciados en el inicio (ver en particular fs. 158, séptimo párrafo).
Asimismo, tras ponderar el informe pericial médico, el Sr. Juez determinó que la incapacidad resarcible en el caso concreto es del 13% -aspecto del pronunciamiento que no mereció objeción de la aseguradora, cfr. art. 116 de la L.O.-.
Así las cosas, teniendo en cuenta las variables individualizadas “ut supra”, lo resuelto en el considerando precedente, y que -en definitiva- la recurrente no opone elementos ciertos y objetivos que autoricen a apartarse del monto de condena al que arribó el Sr. Magistrado, sugiero también desestimar este segmento del escrito recursivo.
IV- Tampoco receptaré la queja formulada en torno a la tasa de interés fijada por el judicante de grado.
En tal sentido, considero que la tasa de interés adoptada por el Sr. Juez (tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses) resulta acorde con lo establecido en el Acta Acuerdo de esta Cámara Nº 2601 del 21/5/14, con el propósito de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, de neto carácter alimentario.
En tal contexto estimo relevante que la apelante omite exponer parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que la referida tasa resulta irrazonable, por lo que -en conclusión-, propicio confirmar la decisión adoptada en la anterior instancia.
V- Ahora bien, solicita la demandada se especifique la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.
Al respecto, el Sr. Magistrado solo refirió que corresponde que el monto diferido a condena devengue intereses desde que es debido y hasta su efectiva cancelación (ver fs. 160 “in fine”).
Entiendo que conforme lo dispone el art. 278 del C.P.C.C.N. y art. 155 de la L.O., el Tribunal está facultado para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que se solicitase el respectivo pronunciamiento al momento de expresar los agravios; por lo que -desde tal óptica- corresponde expedirme sobre la cuestión planteada por la aseguradora.
Sentado ello, y conforme jurisprudencia de esta Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557 prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente- acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
No soslayo que en el inicio la parte actora planteó que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Res. 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 16 vta./ 17).
Sin embargo, a mi juicio, dicha pretensión no ha de prosperar por cuanto lo expuesto en la demanda dista de la debida fundamentación requerible a un planteo que procura la descalificación de una norma dentro del sistema jurídico (art. 65, Ley 18.345), si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina del Máximo Tribunal Nacional acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación, considerada como la última ratio del orden jurídico, por lo que en el marco descripto y dada la ausencia de fundamentación exigible en este supuesto, propicio desestimar por cuestiones formales el insuficiente planteo realizado por la parte actora en el escrito de apertura.
Arribado este punto, y teniendo en cuenta que el actor denunció en el inicio que el alta médica data del 5/10/11 (ver fs. 7 vta., primer párrafo), circunstancia que no fue categóricamente desconocida por la aseguradora -cfr. art. 356 del C.P.C.C.N.-, así como lo establecido en el inciso “a” del artículo mencionado anteriormente, los intereses comenzarán a computarse a los treinta días corridos a partir del alta médica. Así lo voto.
VI- Sugiero imponer las costas de la Alzada a la aseguradora, vencida en lo principal que se decide (cfr. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Establecer que los intereses compensatorios fijados en la sentencia de grado comenzarán a computarse a los treinta días corridos a partir del 5/10/11. 2) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada. 4) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su participación ante este Tribunal, en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
001234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102436