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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Inaplicabilidad Indemnización de pago único adicional
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, fijándose las prestaciones dinerarias a su favor de acuerdo a lo establecido por la ley 26773 y su método de actualización mediante el índice RIPTE, sin perjuicio de que el accidente fue previo a su entrada en vigencia. Asimismo, y por esto último, se rechaza la aplicación del artículo 3 de la ley 26773 en tanto es una indemnización nueva no prevista en el ordenamiento al momento del accidente.
En la ciudad de Buenos Aires, el 02 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Mediante la sentencia de fs. 484/85 el Sr. Juez a quo condenó a la aseguradora Liderar ART SA en los términos de la ley 24.557 y rechazó la acción civil deducida contra la empleadora de la demandante Floor Clean SRL. Esta última apela con el escrito de fs. 491/92 lo resuelto en materia de costas, escrito replicado a fs. 509/11. La aseguradora, por su parte, se alza merced al memorial de fs.493/501, que fuera contestado a fs. 513/24.
La ex letrada de la actora, Dra. Vanucci, cuestiona a fs. 487/88 la distribución de honorarios.
II. El Sr. Juez a quo dio valor probatorio al dictamen médico rendido en autos a fs. 457/60 y, asimismo, aceptó la estimación del déficit incapacitante allí efectuada del 32% de la total obrera. A fs. 483 el Dr. Julio A. Grisolía explicó las razones por las que así juzgó y analizó la relevancia de la impugnación que a fs. 463/64 hiciera en su hora la codemandada Liderar SA.
La apelante en su primer agravio repite casi textualmente los términos de aquella impugnación pero no se hace cargo de las razones expuestas por el magistrado que me precede para negarle valor a aquella pieza ni intenta demostrar que lo dicho por el sentenciante en tal sentido sea eventualmente incorrecto. Por ende, la apelación en este punto no es más que una discrepancia subjetiva de la parte interesada, carente de la crítica concreta y razonada del decisorio que exige el art. 116 de la ley 18.345.
Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.
Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.
La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.
En el subexámine, como queda dicho, la parte recurrente no se agravia de la sentencia sino que se queja porque no le fue dada la razón y en sustento de su queja se limita a repetir los argumentos que ya fueran tratados por el Sr. Juez de la anterior instancia, lo que obsta a que este tribunal pueda ingresar al reexamen del informe pericial médico. Por ende, voto por considerar desierto este punto del memorial.
III. El segundo agravio de la demandada finca en la aplicación al caso que el Dr. Grisolía hizo de las mejoras introducidas por la ley 26.773 pese a que el caso refiere a hechos anteriores a su entrada en vigencia y, a mi juicio, solo le asiste razón parcial a la recurrente.
En efecto, considero que lo resuelto debería confirmarse en tanto este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez Pirolo a partir del caso “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta Sala ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA”, SD Nº 102.453 del 11/11/2013), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.
En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas.
En cambio, estimo que esa aplicación inmediata de las mejoras traídas por la ley 26.773 en materia de prestaciones no permite la procedencia del adicional previsto en su art. 3 pues, tal como lo destaqué al votar en tercer lugar en la ya citada causa “Ronchi, Jorge H. c/ Consolidar ART SA”, esa prestación económica constituye una nueva obligación ante un nuevo y distinto daño que el régimen ahora cubre y que no contemplaba antes de su vigencia. En concordancia con esta opinión se ha expedido, asimismo, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, Eduardo O. Álvarez, el día 18/11/2013 en el Dictamen Nº 58.996 en los autos “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia ART SA” de la Sala I.
En segundo lugar, esa prestación adicional del 20% no debe aplicarse tampoco en el presente caso por la vía de la operatividad inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias según el art. 3 del Código Civil. Esto es así, a mi modesto modo de ver, por cuanto la tesis sustentada por la mayoría de esta Sala en “Graziano” -y aquí propuesta precedentemente- indica recalcular la obligación original no cancelada con las pautas de la nueva ley pero no crear nuevas obligaciones.
La prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 no ha modificado los alcances económicos de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 11 apartado y los mínimos de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557 sino que ha introducido un nuevo componente indemnizatorio de un daño no contemplado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo antes del 26/10/2012. En efecto, la técnica utilizada por el legislador en la ley 26.773 en este punto no parece haber buscado meramente mejorar el monto de las prestaciones económicas del art. 11 apartado 4 y los mínimos contemplados en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557. Ello lo ha hecho mediante las ya mentadas reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6, que refieren a los valores mencionados en dichas normas jurídicas.
Tanto es esto así que si el legislador hubiese querido mejorar aún más el régimen de prestaciones dinerarias o, más precisamente, si hubiese querido incrementar la sustancialidad de las prestaciones más allá de su mera actualización (ya que esto es lo que hizo la ley 26.773), hubiese podido modificar las ecuaciones de los arts. 14 y 15 LRT. En lugar de ello, el Congreso Nacional al dictar la ley 26.773 decidió, en un giro histórico en la evolución del régimen especial en esta materia, extender la cobertura tarifada más allá del tradicionalmente cubierto daño material salarial presunto, para hacerse cargo -también con una forfata- de otros posibles segmentos del daño (daño material estético, daño del plan de vida, daño moral, etc. etc.), optando por la poco ortodoxa pauta de no exigir su identificación (“…en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…”) ni su acreditación.
Entonces, según mi modo de ver esta cuestión, la prestación regulada por el art. 3 de la ley 26.773 constituye una nueva obligación resarcitoria de daños que, al momento en que se produjo la contingencia de autos, no estaban cubiertos por la ley 24.557.
De ahí que, según la tesis que he defendido al am- paro del art. 3 del Código Civil, cabe recalcular la cuantía de la obligación reparatoria del daño contemplado en la ley vigente al momento de la consolidación del daño pero no mandar pagar daños que la ley no ponía a cargo de la demandada por entonces. En-tiendo que aplicar la nueva obligación dineraria de un daño antes no previsto por la ley implicaría la aplicación retroactiva de la nueva ley a contingencias anteriores, aplicación inadmisible si no es con una disposición expresa de la propia ley.
Por tal motivo, considero que no es posible proyectar la nueva norma sobre las consecuencias de contingencias anteriores al amparo del art. 3 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial). En efecto, la obligación que podría derivar del art. 3 de la ley 26.773 constituiría una nueva consecuencia -antes no cubierta- y por eso mismo no es posible decir con razón que se trate de una secuela pendiente de satisfacción y ello se corrobora por el simple hecho de que el deudor no pudo haberla saldada en su hora, aún de haber querido hacerlo, en tanto tal deber jurídico no existía.
También debería darse la razón al recurrente en cuanto a los alcances de la operatividad de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la nueva ley. Es que esta Sala estableció en el citado precedente “Ronchi”, ratificándolo en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas -como lo interpretara la sentenciante de grado- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
Aclarado ello y en tanto que en esta causa no opera el art. 11 apartado 4 de la LRT, la cuestión se limita a disponer a la hora de determinar la indemnización adeudada el valor indemnizatorio mínimo establecido por la ley 26.773 para el art. 14 apartado 2 inciso a) LRT al hacer aplicación inmediata de las nuevas reglas legales a una contingencia anterior a su entrada en vigencia cuyas secuelas no fueron adecuadamente satisfechas con anterioridad.
Por ende, estimo adecuado examinar si la suma indemnizatoria que le correspondería a la actora de acuerdo a esa fórmula ($93.280) resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $180.000 prevista en el texto del art. 14 LRT conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento de la sentencia de primera instancia.
La decisión bajo apelación fue dictada en junio 2015 y a esa fecha, conforme lo dispuesto en la Res. SSSN Nº 6/2015, la indemnización mínima que le correspondería al accionante en mérito a la incapacidad del 32% sería de $228.312,32 ($713.476 x 32%). Dado que este mínimo garantizado supera la prestación nominal que correspondería al accionante de acuerdo al régimen de resarcimiento económico vigente al momento de la consolidación del daño, esta suma de $228.312,32 es la que, de acuerdo al criterio referido, le corresponde percibir a la pretensora. Por ende, sugiero aceptar parcialmente la queja de la demandada y reducir el monto de la condena a dicha suma definitiva que no puede ser modificada en el futuro como lo ha establecido esta Sala a partir de la sentencia dictada en autos “Maciel, Mario R. c/ Mapfre Argentina ART SA” (SD Nº 102.664 del 27/12/2013), dejando, obviamente, sin efecto el ajuste por RIPTE que había dispuesto el Sr. Juez que me precede.
Ahora bien, este Tribunal ya ha resuelto a partir del precedente “Bernal, Pedro Julián c/ Renacer SA y otro” (SD Nº 103.075 del 28/04/2014) que, al utilizarse para el cálculo de la indemnización mínima los valores indemnizatorios de referencia ajustados con el índice RIPTE, no puede considerarse aplicable durante todo el lapso de la mora la tasa activa pues ésta incluye en su determinación un componente de otras variables económicas que exceden del mero efecto de la mora. Como explicó con toda claridad mi distinguida colega Graciela A. González al pronunciarse en una causa de aristas similares “….entiendo que al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el mencionado índice, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio…por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida”.
En ese entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/Asociart ART S.A.” (SD Nº 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil, actuales arts. 767/69 del Código Civil y Comercial (CSJN in re Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otros” del 17/5/94). Por ende, estimo prudente aplicar sobre la indemnización propuesta según el nuevo régimen de prestaciones intereses al 12% anual desde que la indemnización se adeuda -tema que trataré a continuación- y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
IV. El Sr. Juez a quo dispuso que los intereses corran desde que la indemnización es debida pero no precisó cuál es ese momento. La deuda pese a esa falta de precisión, no planteó recurso de aclaratoria en primera instancia pero se agravia igualmente sosteniendo que deben correr los frutos civiles sólo desde la sentencia o la peritación médica aduciendo que antes de tales momentos no hubo certeza de la deuda.
A mi juicio no tiene razón puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por Belluscio, Ed. Astrea, Tº2, pág.588). Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil y en el 886 del actual Código Civil y Comercial, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento.
En ese orden de ideas cabe dejar constancia de que este Tribunal, dejando atrás el originario criterio, tiene dicho a partir de la sentencia dictada en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD Nº 102.405 del 30/10/2013) que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008; resolviéndose, por ello, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil.
No obstante, ante la ya señalada imprecisión de la sentencia de grado, cabe establecer desde qué fecha se adeudan los intereses. En orden a ello es bueno memorar que tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al Vialard, Antonio “Accidentes de Trabajo”, Ed. Hammurabi, pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).
A su vez, el art. 7 de la ley 24.557 establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una «enfermedad-accidente») también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08).
En la demanda la actora afirmó que obtuvo el alta médica al año de la operación de la que fue objeto el 6/7/2011, es decir que habría obtenido el alta médica el 6/7/2012. Tal afirmación no fue negada por la aseguradora en su contestación de la demanda (ver fs. 80/vta.), de modo que cabe tenerla por admitida (conf. art. 356 CPCCN).
Consecuentemente, en el marco de lo antes explicado, considero que los intereses deben correr, al 12% anual, desde el 6/7/2012 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
Entre la fecha del decisorio de grado y la oportunidad del art. 132 LO estimo que los intereses deben correr a la tasa del Acta 2601/2014, es decir la que había señalado el Dr. Grisolía puesto, como esta Sala ya lo ha decidido repetidamente, es la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe reiterarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asuela la economía del país desde el año 2008. Es destacable que la aseguradora sólo cuestionó, con toda lógica, el uso de dicha tasa en el contexto en que la dispuso el Dr. Grisolía, es decir conjuntamente con un ajuste del capital según el RIPTE.
Asimismo, conviene dejar apuntado que los intereses adicionales que el judicante de la anterior instancia previó para la hipótesis de incumplimiento del plazo de pago no fueron objeto de apelación, por lo que llegan incólumes.
V. Floor Clean SRL cuestiona que se hayan impuesto las costas por su orden en la acción rechazada a su respecto y opino que tiene razón.
La demanda deducida con base en el derecho común respecto de la empleadora fue rechazada y no encuentro ninguna razón excepcional que justifique ese reclamo. Ante ello, sugiero estar a la regla del art. 68 CPCCN e imponer las costas de ambas instancias a la actora en lo que respecta al reclamo contra Floor Clean SA (art. 68 CPCCN), ya que expresamente contestó los agravios y se opuso a la pretensión recursiva.
VI. La defensa letrada de Floor Clean SRL cuestiona los honorarios de primera instancia que le fueron regulados (13% del monto de la condena con intereses) por creerlos bajos.
Tiene razón puesto que dicha regulación ha sido fijada en relación al monto de la condena dispuesta conforme la ley 24.557 respecto de la codemandada Liderar ART SA, mientras que los letrados de la codemandada Floor Clean SRL tienen derecho a que sus emolumentos se fijen, conforme las reglas arancelarias vigentes, sobre la base del valor económico del reclamo fundado en el derecho civil y en el que resultaron vencedores.
Ante ello, propongo modificar lo decidido y regular a la defensa letrada de Floor Clean SRL por las labores de primera instancia el 15% del monto nominal reclamado en base al derecho civil a su respecto en la demanda (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 y 38 LO).
VII. La demandada Liderar ART SA apela los emolumentos atribuidos a los letrados de la parte actora (16% del monto de condena con intereses) y a la perito médica (7% de igual base), por altos. En mérito a la importancia y extensión de los trabajos efectuados en primera instancia considero que tales honorarios no son elevados y sugiero confirmarlos (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 -aplicables por analogía a la perito médica- y 38 LO).
VIII. La ex letrada de la parte actora cuestiona a fs. 487/88 la distribución de honorarios efectuada “por el auto interlocutorio dictado en fecha 01/06/2015”.
No encuentro en la causa ninguna resolución interlocutoria de fecha 1/6/2015 que distribuya honorarios, por lo que la queja luce insuficiente a los fines perseguidos, siendo del caso añadir que en esa fecha únicamente aparece dictada la sentencia definitiva y en la que el Sr. Juez a quo no distribuyó los honorarios de los distintos letrados de la demandante.
Por ende, la queja es inatendible por razones adjetivas.
IX. Dentro del 5º agravio de Liderar ART SA, destinado a cuestionar las regulaciones de honorarios, se incluye un planteo en relación a la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 los honorarios del conciliador. Empero, en la sentencia bajo examen nada se ha resuelto al respecto, por lo que la apelación luce carente de interés recursivo concreto y ello la torna improcedente.
X. Ante la forma en que sugiero resolver los distintos agravios deducidos por Liderar ART SA, opino que se deberían imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68 2ª parte y 71 CPCN). A tal fin estimo prudente regular los honorarios de la defensa letrada de la parte actora, de la codemandada Floor Clean SRL y de Liderar ART SA por las labores en esta etapa del proceso en el 25%, 25% y el 30%, respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de grado, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos profesionales realizados (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO).
La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, reduciendo el monto total de la condena a la suma PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($228.312,32), con intereses contados al doce por ciento anual (12%) desde la fecha del alta médica (6/7/2012) y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde entonces al efectivo pago a la tasa establecida en grado; 2) Dejar sin efecto el ajuste por RIPTE dispuesto en la sentencia de primera instancia;
3) Modificar lo decidido en grado en relación a las costas correspondientes al rechazo de la acción civil contra Floor Clean SRL, imponiéndolas en ambas instancias a cargo de la actora; 4) Elevar los honorarios de la defensa letrada de la codemandada Floor Clean SRL al quince por ciento (15%) del valor nominal reclamado a su respecto en la demanda, sin intereses; 5) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en relación a Liderar ART SA; 6) Fijar los honorarios de la defensa letrada de las partes actora y codemandada Floor Clean SRL y de Liderar ART SA por las labores en la alzada en el veinticinco por ciento (25%), veinticinco por ciento (25%) y treinta por ciento (30%), respectivamente, de las sumas que deban percibir por las labores de la anterior instancia; 7) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013;
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
006574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108551