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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Ley Aplicable. Actualización. Prestaciones dinerarias. Pago pendiente. RIPTE
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a la ART a abonar al actor las prestaciones dinerarias fijadas, actualizándolas por medio del índice RIPTE. Se destaca que de ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el RIPTE se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6) del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley, pero sin perjuicio de ello, en virtud del principio “reformatio in pejus”, se confirma la sentencia, pues modificarla implicaría perjudicar al actor, único apelante en el presente caso.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alza la parte actora en los términos que lucen a fs. 324/325, obteniendo réplica de su contraria a fs. 340/352.
Cuestiona la parte actora en su escrito recursivo la incorrecta forma de aplicación del índice RIPTE que hiciera la Sra. Magistrada que me precede al establecer el monto de condena respectivo. Aduce en tal sentido que la posición adoptada se aleja de lo normado en el apartado 6º del art. 17 de la Ley 26773 y se queja asimismo de que no se consideró el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, en la sentencia de origen se menciona que la aplicación de la Ley 26.773 obedeció a que la misma resulta ser la norma más favorable al trabajador en la medida que ampara adecuadamente los derechos de los trabajadores, no obstante ello, debo señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. En este sentido, la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
Conforme señala Ferreira Rubio al comentar el artículo 3 del Código Civil (Código Civil comentado dirigido por Alberto J. Bueres):
La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo. En función de esta norma, las leyes se aplican a:
1. Las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley.
2. Las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se produzcan en el futuro.
En igual sentido, sería de aplicación inmediata una norma que fijara la tasa de interés, pero no afectara la cuantía de una obligación ya determinada. Así la aplicación de la ley 26.773, no es en forma retroactiva como pretende indicar el apelante, sino en forma inmediata, en tanto lo que se encuentra afectado es el contrato y no el nacimiento de la obligación, que en el caso resulta anterior a la sanción de la ley referida.
En este orden de ideas, la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773 como así también del índice Ripte al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no son hipótesis comprendidas en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial, sea que se considere la fecha del accidente -esto es, 11-3-2011- o la fecha de alta médica.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773 que se remonta al 26/10/2012. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el Ripte se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.
La excepción a esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. A contrario sensu, al no tratarse en el caso de prestaciones por gran invalidez, ha de estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante anterior a la sanción de la ley.
Sin embargo, atendiendo a las circunstancias de la causa y al criterio que en el punto sostengo el cual fuera debidamente expuesto precedentemente y resultando que viabilizar lo pretendido por el quejoso importaría a las claras una “reformatio in pejus” para la aquí apelante auspicio mantener lo decidido en origen, vale decir, estar al monto de condena de $. … con más los accesorios dispuestos en origen según fs. 317.
En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser confirmada.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el …% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
Sugiero regular los honorarios de los letrados intervinientes por su participación en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Enrique Néstor Arias Gibert.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de origen en todo lo que fuera motivo de recurso y agravios con costas a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su participación en la alzada en el …% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo normado en el art. 125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Laura Matilde D’arruda
Secretario de Cámara
Duarte, Juan Ramón c/ART Interacción SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab.
– Sala I – 22/02/2016
006774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108707