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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Suplementos decreto 2807/93. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos otorgados por el decreto 2807/93 y sus modificatorios, en los términos del precedente “Ramírez” del Máximo Tribunal.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “VARGAS EDUARDO ENRIQUE c/ EN- Mº JUSTICIA- SPF- DTOS 2807/93 752/09 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que a fojas 161/162 la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos. En consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos otorgados por el Decreto Nº 2807/93 y sus modificatorios Nros. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/019, en los términos del precedente “Ramírez” del Máximo Tribunal. Asimismo, ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas. Impuso las costas a la demandada vencida.
II.- Que la demandada apeló a fojas 167 y expresó agravios a fojas 174/178, que no fueron contestados por el actor.
En su escrito, afirmó que los suplementos en cuestión no presentaban naturaleza remunerativa ni bonificable. Asimismo, sostuvo que debían aplicarse al caso los precedentes “Torres”, “Costa” y “Machado” del Máximo Tribunal.
Por otra parte, se agravio acerca de la imposición de costas realizada por la jueza de grado y solicitó que se distribuyeran en el orden causado. Por último, peticionó que, en caso de confirmarse la sentencia apelada, se aclarase que el actor debía realizar los aportes previsionales correspondientes.
III.- Que tal como ha quedado planteada la litis, corresponde determinar si los suplementos establecidos por los Decretos Nros. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 deben ser incluidos al “haber mensual” del actor con carácter remunerativo y bonificable.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 95 de la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal) establece que “[l]as leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios”. Asimismo, la citada disposición prescribe que “[p]ara establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas”. Por otro lado, el citado artículo en relación con los rubros que integran la retribución, aclara que “…estará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.291”.
Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 2° de la Ley N° 18.291, a los efectos de la retribución de los agentes del Servicio Penitenciario Federal en las categorías de personal superior y subalterno, detalló la equivalencia entre las categorías del personal de dicha fuerza con las correspondientes a la Policía Federal Argentina.
IV.- Que sentado lo expuesto, resulta menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Machado, Pedro José Manuel c/ EN-M° de Justicia s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Fallos 325:2171) para analizar la naturaleza de los suplementos creados por el Decreto N° 2807/93 se remitió al precedente “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”, en el cual había analizado la naturaleza de los suplementos otorgados al personal de la Policía Federal Argentina por el Decreto N° 2744/93. Ello, debido a que resultan sustancialmente análogos a los suplementos aquí reclamados (Fallos: 325:2171; 328:4246; entre otros).
Asimismo, aclaró que en el precedente “Torres” sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, y la utilización en ese precedente del término “salarial” únicamente lo fue como sinónimo del concepto de “generalidad” con que los suplementos habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el se reemplazara el carácter “no remunerativo” con el que ellos habían sido creados (v. considerando VIII del precedente “Machado”).
A partir de ello, el Alto Tribunal rechazó la demanda en relación con la incorporación del Decreto N° 2807/93 al sueldo, con carácter remunerativo y bonificable.
V.- Que sin perjuicio de lo expuesto en aquella oportunidad por el Máximo Tribunal, es necesario señalar que con posterioridad a ese precedente, mediante los fallos plenarios dictados en las causas «Carrozzino Salvador c/ EN – Mº J S y DDHH Dto. 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.” y “López Eladio José c/ EN – Mº J S y DDHH- Dto 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, de fecha 19 de marzo de 2009, esta Cámara fijó como doctrina legal: «Corresponde atribuir carácter remunerativo y bonificable a los suplementos establecidos por el 2744/93»; de aplicación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 303 del CPCCN. Asimismo, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN – Mº Justicia Seguridad y DDHH – PFA- dto 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 05 de octubre de 2010; el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el Decreto Nº 2744/93, también debe ser reconocido con relación a los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1255/05, 1126/06 y 871/07 y al Decreto Nº 884/08, modificatorios de aquél.
VI.- Que teniendo en cuenta que, tal como fue advertido por la Corte en “Machado”, los suplementos establecidos por el Decreto N° 2744/93 resultan sustancialmente análogos a los otorgados al personal del Servicio Penitenciario Federal por conducto del Decreto N° 2807/93, el criterio establecido en el precedente “Oriolo” también debe aplicarse al SPF.
Ello, debido a que otra interpretación afectaría la equivalencia que debe existir entre las remuneraciones de dicha fuerza de seguridad y las correspondientes a la Policía Federal Argentina, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley N° 24.016.
En consecuencia, corresponde incorporar al “haber mensual” del actor los suplementos establecidos por los Decretos Nros. 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, con carácter remunerativo y bonificable.
VII.- Que acerca de la imposición de costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Asimismo, esta Sala tiene dicho que los gastos causídicos se determinarán sobre el monto por el que prospera la demanda de modo que, en lo que ésta prospera no cabe duda de que la demandada es la vencida (“Villordo Carlos Alberto y Otros c/ EN-Mº Interior- GN – DTO 628/92 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 22/04/2010). Dicha solución es concordante con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que las costas generadas como consecuencia de la sustanciación de un litigio deben ser impuestas a la demandada cuando sea esta parte quien dio motivo a la promoción de la acción (Fallos 317:188).
En consecuencia, toda vez que la demandada ha resultado sustancialmente vencida y en atención al principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCCN, corresponde confirmar la imposición de costas realizada en la sentencia de grado.
VIII.- Que por los motivos expuestos, corresponde rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de grado. Sin costas de esta instancia, atento a la inactividad procesal del actor (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Las diferencias salariales reconocidas deberán ser liquidadas con las deducciones previsionales pertinentes.
ASÍ VOTO.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo:
Que en virtud de lo decidido por esta Cámara en Pleno y por el Alto Tribunal en las causas “Carrozino”, sentencia del 19/03/09; “Oriolo Jorge Humberto” del 05/10/10; y “Ramírez Dante Darío” del 20/11/12, respectivamente, adhiero al voto que antecede.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Treacy.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de grado. Sin costas de esta instancia (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Las diferencias salariales reconocidas deberán ser liquidadas con las deducciones previsionales pertinentes.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Jorge F. Alemany
Pablo Gallegos Fedriani
002222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102576