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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MANZANO, ALEJANDRO RAMON Y OTROS c/ MIN DEF (EMGE) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.: 19082/2016), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 102, en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Mayo de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 102, en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Mayo de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso: “(…). 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Alejandro Ramón MANZANO, Gerardo Alberto BESER, Julio Argentino CASTRO, Daniel Ramón DIMOTTA, Alejandra Anahi FRANCO, Héctor Cristóbal PEREZ, Juan Domingo PIGINI, Fernando José ROMAGNOLI, Horacio Valentín SEGOVIA y Horacio Dante ZAMORA en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y, en consecuencia, ordenar que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “responsabilidad jerárquica” o por “administración de material” dispuestos por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones, les sean liquidados como “remunerativos y bonificables”, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del Decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012).- A las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar en interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el plus del 2% mensual no capitalizable desde que cada suma es debida y hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 aplicar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (criterio sustentado por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en los autos: “Moncaraz, Pedro esteban c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Recurso Directo -Ley de educación Superior- Ley 24.521 – Expte. 27171/2013) hasta su efectivo pago, debiendo darse intervención al organismo liquidador y pagador pertinente en este tipo de procesos, todo conforme los argumentos esgrimidos en los considerandos precedentes que se tienen por reproducidos. 3) Imponer las costas del juicio a la demandada (conf. art. 68 C.Pr.). Diferir la regulación de honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora para cuando se cuente con capital firme para ello. (…)”.-
II.- Por su parte, expresa agravios la parte demandada a fs. 116/120. Sostiene en primer lugar que la sentencia de Primera Instancia causa agravios a su parte en cuanto lo resuelto importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley Nº 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).
Señala que el A quo dispone incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y modificados por los dec 245/13, 855/13 y 855/13, sin considerar que dichos suplementos, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Es decir que por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo por lo tanto, que se haga extensivo a la generalidad personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos.
Advierte que resulta conducente destacar que el Decreto 1305/12, tiene por objetivo la adecuación del “Haber Mensual” del Personal Militar, a la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “SALAS” y “ZANOTTI”. Así, el artículo 2º del mencionado Decreto dispone que “…los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios…”, en los cuales se establecieron los suplementos por Responsabilidad de Cargo o Función y Por Mayor Exigencia de Vestuario, sean sustituidos por los suplementos de “Responsabilidad Jerárquica” y de “Administración del Material”, según se ejerza un cargo que implique responsabilidades relacionadas con la conducción del personal o administración de material, respectivamente.
Por otro lado, el artículo 4ºdel Decreto, deroga la “Compensación por Adquisición de textos y demás elementos de estudios” y la “Compensación por Vivienda”, establecidas en los incisos f) y j) del artículo 2408 de la referida Reglamentación.
Por último, en el artículo 6º se suprimen los adicionales transitorios creados en los artículos 5° de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Sentado ello, debe tenerse presente que el aludido Decreto 1305/12, establece las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los Suplementos Particulares previstos en el mismo.
Advierte que los suplementos “por Responsabilidad Jerárquica” y “por Administración de Material” creados por el Decreto 1305/12 en cuestión carecen, del carácter general que pretende endilgársele, en contra de lo previsto por los artículos 56 y 57 de la Ley 19.101, no correspondiendo su inclusión al sueldo como incorrectamente sostiene el A quo. Cita jurisprudencia.
Asimismo, expresa que debe tenerse presente que los suplementos particulares creados por el aludido Decreto 1305/12 y, el mecanismo compensador previsto en su artículo 5°, de ninguna manera permite concluir que se ha otorgado un aumento de sueldo generalizado. En efecto, la previsión establecida en su artículo 5°, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen.
Por su parte, se agravia toda vez que el A quo ordena adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el plus del 2% mensual no capitalizable hasta el 31/08/15, y desde el 01/08/15 la tasa de interés cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del BNA. Señala que el criterio es irrazonable y arbitrario, toda vez que, impone a su parte la obligación de abonar el pago de intereses, en iguales términos como si aplicáramos la tasa de interés activa. Cita jurisprudencia al respecto.
En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada en autos, con expresa imposición de costas a la actora. Hace reserva del Caso Federal.
Corrido el respectivo traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 122/124 de autos.
III- Así, ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto en relación a la cuestión de fondo, esto es, lo referido al reconocimiento de que los suplementos “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones sean abonados como “remunerativos y bonificables, cabe referir que, el Decreto 1305/2012 (B.O. 03/08/2012) modificó sustancialmente el marco normativo de la remuneración del personal militar y consecuentemente la supresión del “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio (conf. art. 4º párrafo del Considerando).
Ahora bien, en el caso particular de autos, los actores reclaman, el “Suplemento por responsabilidad Jerárquica”, “por Administración de Material” y en su caso, la “Suma Fija” previstos por los Decreto Nº 1305/12, 245/13 y 614/14. La mencionada normativa suprime los suplementos y compensaciones que fueron creados oportunamente por el Decreto N° 2769/93 para el personal de las Fuerzas Armadas en actividad (suplemento por “responsabilidad de cargo y función” y por “mayor exigencia de vestuario” y la compensación por “vivienda” y por “adquisición de textos y demás elementos de estudio”) y suprime los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1052/08 y 751/09 otorgados para el personal en actividad (art. 6°).
El Decreto N° 1305/12 crea dos nuevos suplementos particulares; en el art. 2° establece: “Sustitúyase los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, aprobada por Decreto N° 1081/73 y sus modificatorios, por los siguientes: “d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”. 1.- El “suplemento por Responsabilidad Jerárquica” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2.-Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. “e) Suplemento por Administración del Material”. 1.- El “suplemento por Administración del Material” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función. 2.- Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo III del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido por el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de funciones se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6.- Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por administración del material” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la administración del material.
En el art. 3º establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material. Por su parte, en el art. 5º se establece que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el decreto 1305/12, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto – sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción- percibirá una suma fija transitoria que se determinara por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1º del Decreto Nº 5592/68. Precisa que dicha suma -que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial- permanecerá fija hasta su absorción la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Agrega que para el caso del personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidará en forma independiente, aplicándose el mismo procedimiento para su absorción, mientras se encuentre en ese destino. Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo establecido precedentemente.
Asimismo, a través de sus arts. 6º y 7º se suprimen los “adicionales transitorios” dispuestos por el art. 5º de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como también las “compensaciones” otorgadas al personal militar en su situación de retiro y pensionistas, por Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.
El P.E.N con fecha 28/02/13 sancionó el Decreto Nº 245/2013 mediante el cual dispuso en el art. 2 la sustitución del punto 5 del apartado d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, por el siguiente : “5. Facultase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado”. Asimismo, en el Art. 3º dispone: “Establécese que el Suplemento por Administración de Material, aprobado por el apartado e) del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, podrá ser asignado, como máximo, al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos de cada Fuerza Armada y al SETENTA POR CIENTO (70%) de los efectivos de un mismo grado”.
Finalmente, con fecha 28/06/13 el PEN sancionó el Decreto Nº 855/13 mediante el cual en su art. 2º ordenó: “Conviértase la suma fija transitoria creada por el art. 5º del Decreto Nº 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, la que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial”.
En efecto, del desarrollo normativo mencionado se puede inferir que los suplementos reclamados por los actores en principio tienen carácter “particular”, no remunerativos y no bonificables por lo tanto si se quiere demostrar que en los hechos son generales, la prueba del porcentaje del personal en actividad que los percibe, es esencialmente necesaria.
Sentando lo antes expuesto, resulta apropiado recordar que el art. 54, de la Ley 19.101, que regula el Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita, que “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo.
Sobre el tema el Máximo Tribunal en la causa “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – M° de Defensa- s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” ha expresado: “…este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere – en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad – lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…”.
En consecuencia, ha quedado establecido que, si la norma de creación dispone que las asignaciones son de carácter particular – como el caso-, esto sólo puede desvirtuarse mediante las probanzas de que en los hechos es percibida por la generalidad del personal en actividad.
La CSJN en el fallo citado establece que debe demostrarse de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe, situación que surge en los presentes de la prueba acompañada de donde surge que casi la totalidad del personal militar en actividad percibe alguno de los suplementos en cuestión.
En virtud de todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la resolución apelada respecto a este punto.
IV.- Finalmente, corresponde analizar el agravio esgrimido por la parte demandada en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar. Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones.
Asimismo, la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.
En consecuencia concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que a los rubros que por este decisorio se mandan a abonar deberá adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el plus del 2 % mensual no capitalizable desde que cada suma es debida y hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 aplicar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.
Finalmente, cabe referir que lo aquí resuelto se condice con lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos “Sosa Carla Elizabeth y otros c/ EN – M. Defensa – Ejercito s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (Expte. N° 46478/2013), mediante Sentencia de fecha 21 de mayo de 2019.
V.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios pertinentes para cuando exista base económica firme para ello. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, y el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara, preopinante, doctora Graciela S. Montesi, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para cuando exista base económica firme para ello.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
076939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134508