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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Aumentos salariales. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se mantiene el fallo que ordenó al Estado Nacional incorporar al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos instituidos por el decreto 2807/93 y sus modificatorios 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08.
En Buenos Aires, a los 19 días de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SANCHEZ, Cristian Javier y otros c/ EN – Mº Seguridad – SPF – Dto 2807/93 884/08 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 191/192vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:
1º) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional que incorporase al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos instituidos por el decreto 2807/93, y sus modificatorios 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08. Agregó que, atento a que las sumas adeudadas se encontraban sometidas al régimen prescripcional previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, a efectos de computar las retroactividades devengadas, debía tomarse como referencia la fecha del reclamo administrativo, si lo hubiere, o de interposición de la demandada, y contemplar intereses a la tasa prevista por el art. 8º del decreto 529/91, hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas íntegramente a la demandada vencida.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación; la actora a fs. 195 (concedido libremente a fs. 196) y el Estado Nacional a fs. 197 (concedido de igual modo a fs. 198). Puestos los autos en la Oficina, la primera expresó sus agravios a fs. 201/202 y a fs. 210/217vta. hizo lo propio la demandada.
Ésta última cuestiona que se haya ordenado que se computen en el haber mensual de los actores, como remunerativos y bonificables, los rubros creados por el decreto 2807/93 y sus actualizaciones. Además se agravia por la imposición de costas y los intereses que deberán contemplar las sumas en cuestión.
Por su parte, la actora se queja que no se haya incluido al haber mensual el decreto 752/09, en tanto prevé un aumento idéntico al previsto por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08.
Ninguna de las partes contestó los agravios de su contraria (confr. fs. 219).
3º) Que en relación con el decreto 2807/93, esta Sala ya se ha expedido en los autos “Viola de Castro Nélida Haydeé contra EN -M° Justicia- Sec Política Crim y A P – Dto 2807/93 sobre personal militar y civil de las FFA y de seg”, sentencia del 21 de diciembre de 2009; “Arias, Norberto Raúl y otros c/ EN -Mº Justicia SPF- Dto 2807/03 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg ”, sentencia del 10 de noviembre de 2011; y “Benítez, Ivana Analía y otros c/ EN – Mº Justicia- SPF- Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg ” y “Arias, Sergio Daniel y otros c/ EN -Mº Justicia- SPF Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencias del 8 y 17 de mayo de 2012, respectivamente.
En los precedentes citados, se advirtió, que “(…) los suplementos pretendidos se tratan de sumas que se perciben regularmente en forma mensual en razón de la relación de empleo que media entre el Estado y el agente penitenciario, en razón de la prestación de servicios a las instituciones, y conforme determinadas circunstancias, por las que se le hace merecedor de una prestación mayor a la del sueldo previsto en la escala salarial correspondiente. El hecho de que los agentes perciban sumas diferenciales de acuerdo a la situación particular en que se encuentran no le quitan el carácter remuneratoria de ellas, y, por lo tanto, tienen la misma naturaleza del rubro “sueldo” que se trata solamente de una base liquidatoria, que actúa como “piso” de la remuneración a la que tiene derecho el agente”.
En definitiva, en las mencionadas decisiones se concluyó que “el carácter ‘remuneratorio’ del suplemento discutido lleva a reconocerle un tratamiento idéntico que al ‘sueldo’, y por lo tanto su monto es necesariamente ‘bonificable’; es decir, base de las demás percepciones del mismo modo como opera en el caso la porción dineraria que el agente percibe con la denominación de ‘sueldo’”.
Se debe indicar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramírez, Dante Darío c/ EN – Mº Justicia y DDHH – SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg” (Fallos: 335:2275), resuelto el 20 de noviembre de 2012, reconoció expresamente la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2807/93 con el alcance de lo dispuesto en la causa “Oriolo” (Fallos: 333:1909), y aplicó esa doctrina en los autos “ De Iraola, Sebatián Alberto y otro c/ EN -Mº Justicia- SPF- dto 2807/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 11 de diciembre de ese mismo año.
4º) Que, por otra parte, cabe recordar que es un principio general en materia de actuación judicial reconocido expresamente por la Corte federal, que los magistrados deben atender a las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos (arg. Fallos: 296:604; 298:33; 301:947; 305:2228; 306:1125; y más recientemente, Fallos 331:2628; 333:1474, entre muchas otras).
En tal sentido, no puede obviarse que el 25 de febrero próximo pasado el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 243/15 (B.O. 27.02.2015), mediante el cual fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal y, en lo que al caso concierne, derogó los decretos objeto de este pleito (decs. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, y 752/09), con vigencia a partir del 1º de marzo de 2015 (cfr. arts. 11 y 17, decreto citado). Por tal motivo y atento a la presunción de legitimidad de que goza dicho acto (art. 12, ley 19.549), corresponde admitir el reclamo formulado hasta esa fecha.
5º) Que de tal manera, toda vez que no se encuentra en discusión que los actores, en su carácter de agentes penitenciarios, perciben el suplemento creado por decreto 2807/93, en forma permanente y regular, ha de reconocérsele el carácter de remunerativo y bonificable; y en consecuencia, establecer el período por el cual debería ser abonado.
6º) Que, por otra parte, cabe indicar que a los incrementos salariales previstos en los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08 modificatorios del decreto 2807/93, le son aplicables los principios a los que arribó esta Sala -con una integración parcialmente distinta- el 22 de abril de 2010 en la causa “Zanotti Oscar Alberto c/ EN – Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, al examinar las normas contenidas en los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07; por ello, corresponde adoptar similar criterio de resolución que el allí expuesto. En dicho precedente, se declaró el derecho de la actora a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 al concepto sueldo y al pago de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectivo pago, con intereses (cfr., asimismo, Fallos 335:430).
De tal modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar.
7º) Que, en virtud de lo que aquí se resuelve y a los efectos del cómputo de las diferencias salariales reconocidas, deberán tenerse en cuenta las sumas que, eventualmente, los actores pudieran haber percibido con motivo de la medida cautelar concedida en estos autos (fs. 15/20vta.; 22/23; 29/31; 34/39vta.; 81 y 124/125) estimación que procederá llevar a cabo, liquidación mediante, en la etapa de ejecución.
8º) Que, cabe recordar que el a quo consideró que “ …las sumas adeudadas se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en el Capítulo V de la ley 25.344 (…) y deberán ser canceladas en los términos y bajo las disposiciones que ese régimen legal y sus normas complementarias disponen; dejándose establecido que para el supuesto en que se adeuden sumas que se encuentren excluidas del citado régimen de consolidación, las mismas deberán contemplar intereses a la tasa prevista por el art. 8º del decreto 529/91…”.
De lo expuesto, se infiere que el juez de primera instancia diferenció entre las sumas que efectivamente pudieran estar comprendidas por lo dispuesto en la ley 25.344, referida a la consolidación de deudas en el Estado Nacional, que se regirían por lo previsto en la citada norma, y por otro lado estableció que aquellos montos que estuvieran excluidos de dicho régimen, debían contemplar intereses a la tasa pasiva promedio que debe publicar mensualmente el B.C.R.A. (conf. art. 8º, tercer párrafo, del decreto 529/91).
9º) Que, en lo que concierne al agravio de la actora referido a la falta de inclusión en la sentencia de los suplementos dispuestos por el decreto 752/09, se debe señalar que toda vez que en el inicio de la acción (v. fs. 15/20vta.) se hizo referencia, además de los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08, a “toda otra asignación, cualquiera sea su denominación, que se otorgue a futuro a la generalidad del personal”, corresponde hacer lugar a dicho agravio y ordenar al Estado Nacional que incluya los suplementos de aquel decreto en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativos y bonificable y que, asimismo, les abone las retroactividades correspondientes devengadas desde su entrada en vigencia.
10) Que, por último, respecto de la distribución de las costas de la instancia de grado, entiendo que se deben modificar y correr en el orden causado ya que resulta de aplicación lo resuelto tanto por esta Sala como por la Corte Federal en los citados precedentes “Zanotti Oscar Alberto c/ EN – Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” , sentencia del 22 de abril de 2010, y “Salas” (Fallos 334:275), respectivamente, que resolvieron la cuestión de fondo, donde se las distribuyó por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida y a que la demandada pudo haberse creído con derecho a litigar (art. 68, segunda parte del Código Procesal).
Por ello, voto por:
Confirmar el fallo apelado con los alcances del presente pronunciamiento, modificando la imposición de costas, las que deberán correr en el orden causado en la instancia de grado. Sin especial imposición de costas en esta alzada por no haber mediado actividad del contrario (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Marcelo Daniel Duffy se adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el fallo apelado con los alcances del presente pronunciamiento, modificando la imposición de costas, las que deberán correr en el orden causado en la instancia de grado. Sin especial imposición de costas en esta alzada por no haber mediado actividad del contrario (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy
Rogelio W. Vincenti
003094E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101586