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JURISPRUDENCIARetribución. Suplementos. Compensaciones. Carácter remunerativo y bonificable. Intereses. Tasa aplicable
Se ordena se liquide como remunerativo y bonificable los suplementos de responsabilidad de cargo o función y la compensación por vivienda solo para el cargo de suboficiales, pues constituye en realidad un aumento de sueldo.
En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PICONE, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 21170014/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal nº 2 de Córdoba, en cuanto rechazó la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y en consecuencia ordenó que se liquide como remunerativos y bonificable los suplementos de responsabilidad de cargo o función. Ordenó que se liquide como remunerativo y bonificable la compensación por vivienda solo a los actores que ostentan el cargo de suboficiales debiendo rechazarse para aquellos actores que cuentan con un cargo diferente. Rechazó el reclamo efectuado por los accionantes en cuanto a que se incorpore como remunerativo y bonificable el suplemento por zona. Finalmente y de no alcanzarse el monto determinado en el art. 5 del Decreto Nº 1104/05 y sus actualizaciones el adicional transitorio deberá ser liquidado a los accionantes como remunerativo y bonificable. Las cantidades mandadas a pagar se computarán para los suplementos con una retroactividad de cinco años a partir de la interposición de los reclamos en sede administrativa y en su caso para el pago de las sumas correspondientes al Decreto Nº 1104 y sus actualizaciones. Ello con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta el 31-08-02 o hasta el efectivo pago, siguiendo las pautas fijadas en “Salas” y “Zanotti”. Impuso las costas en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la demandada atento el principio objetivo de la derrota (art 68. 2º parte del CPCCN) y difirió la regulación correspondiente para cuando exista base firme para ello.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal nº 2 de Córdoba, en cuanto rechazó la excepción de prescripción deducida por el Estado Nacional e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y en consecuencia ordenó que se liquide como remunerativos y bonificable los suplementos de responsabilidad de cargo o función. Ordenó que se liquide como remunerativo y bonificable la compensación por vivienda solo a los actores que ostentan el cargo de suboficiales debiendo rechazarse para aquellos actores que cuentan con un cargo diferente. Rechazó el reclamo efectuado por los accionante en cuanto a que se incorpore como remunerativo y bonificable el suplemento por zona. Finalmente y de no alcanzarse el monto determinado en el art. 5 del Decreto Nº 1104/05 y sus actualizaciones el adicional transitorio deberá ser liquidado a los accionantes como remunerativo y bonificable. Las cantidades mandadas a pagar se computarán para los suplementos con una retroactividad de cinco años a partir de la interposición de los reclamos en sede administrativa y en su caso para el pago de las sumas correspondientes al Decreto Nº 1104 y sus actualizaciones. Ello con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta el 31-08-02 o hasta el efectivo pago, siguiendo las pautas fijadas en “Salas” y “Zanotti”. Impuso las costas en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la demandada atento el principio objetivo de la derrota (art 68. 2º parte del CPCCN) y difirió la regulación correspondiente para cuando exista base firme para ello (fs. 188/192).-
II.- La recurrente se queja en primer lugar, porque entiende que la resolución dictada importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas y la mencionada decisión es en desmedro de la seguridad pública. Así también se agravia en cuanto el decisorio impugnado reconoce el carácter remunerativo y bonificable a los suplementos y compensaciones creados por los Decretos 1104/05 y sus posteriores actualizaciones y en consecuencia, ordena su incorporación al concepto sueldo. Manifiesta que yerra el juzgador en tanto los suplementos aludidos poseen un alcance limitado y particular, pues benefician sólo a una parte del personal militar en actividad que se ve obligado a realizar una serie de gastos frente a determinadas situaciones de hecho, no correspondiendo por ende que se haga extensivo a todos. Entiende en definitiva, que se trata de adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables conforme surge de los Decretos antes citados. Asimismo, cuestiona el reconocimiento del pago de los importes devengados con carácter retroactivo.-
Finalmente, se queja en cuanto ordena calcular un interés igual al correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento. Hace reserva de caso federal.-
Corrido el traslado de ley, el mismo resultó evacuado por la actora, escrito a cuya lectura me remito en honor a la brevedad, solicitando el rechazo de la apelación deducida, con costas (fs. 208/2010).-
III.- Corresponde a esta altura ingresar al tratamiento de los agravios reseñados en el acápite anterior. Previo a ello, cabe señalar que la demandada al formular su queja pasa por alto que en este caso en particular y concreto, el señor Juez de primera instancia ha rechazado la procedencia de la compensación por vivienda a quienes cuenten con cargo diferente al de suboficiales.
A más de lo dicho, debo destacar que el rechazo efectuado por el Inferior respecto de los rubros indicados, no ha sido motivo de cuestionamiento por parte de la actora, razón por la que ha quedado firme y consentido, no correspondiendo que éste Tribunal se expida en relación a dicha cuestión.-
Efectuada las aclaraciones que anteceden, pasaré a analizar el recurso de apelación incoado.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene sintéticamente la accionada, que se debió rechazar la acción porque los suplementos y compensaciones perseguidas no son de carácter general sino transitorio, temporal y particular, a más de tratarse de sumas que se abonan como no remunerativas y no bonificables y tampoco al total del personal en actividad.-
De la lectura de la demanda y la sentencia de grado, surge claramente que la pretensión de los actores no es el pago de los adicionales descriptos, ya que se encuentran cobrando los mismos, sino que su solicitud versa respecto a la incorporación de los mismos como remunerativos y bonificables. Del análisis de las normas de referencia (Decretos 1104/05 y 1095/06) surge que, efectivamente, las disposiciones cuestionadas fijaron el procedimiento a aplicar para actualizar aquellos suplementos y compensaciones particulares otorgados por el art. 5ª Decreto N° 2769/93, estableciendo en definitiva un aumento de carácter temporal y transitorio para todo el personal militar en actividad.-
En este contexto, se puede afirmar que si bien los decretos arriba mencionados en sus primeros artículos, actualizan los valores de las compensaciones y los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, mediante el art. 5 también otorgan un aumento encubierto al personal en actividad en su totalidad en un determinado porcentaje. En efecto, desde el momento en que se eleva la retribución de todo el personal en actividad hasta llegar al porcentaje mínimo que en cada caso corresponde de su “salario bruto mensual”, pagándole ese “adicional transitorio” cuando no lo alcanzara mediante la actualización de los suplementos y compensaciones referidas, sin efectuar distinción alguna, es lógico concluir que la suma descripta constituye en realidad un aumento de sueldo, pues tiene como finalidad que todo el personal activo vea incrementada su remuneración, en definitiva, en el porcentaje señalado.-
IV.- En igual sentido, y en una causa de similares características a las presente, se ha expedido con fecha 15 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Amparo”, donde con el objeto de “… fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en autos, la que se repite en una importante cantidad de causas en trámite ante esta Corte y las instancias anteriores…” señaló que: “…no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 – en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad…”.-
Por otra parte, respecto a cómo deben incorporarse estas asignaciones, expresó el Alto Tribunal que: “…el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como único elemento.”.-
Concordantemente con ello cabe destacar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (17/04/12) oportunamente citados por el Inferior y sin perjuicio de lo establecido mediante el precedente “Salas” antes citado, fijó las pautas de liquidación a los fines del cómputo de los montos pretendidos en este tipo de pleitos, con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas y el modo de cálculo de las retribuciones establecido por la ley 19.101, para evitar de esta forma resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón. Así las cosas y con ese propósito en el Considerando 3°, la Corte estimó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, todo lo cual deberá tenerse presente en la etapa procesal oportuna, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.-
V.- En definitiva y por los fundamentos expuestos, concluyo que la sentencia impugnada debe confirmarse en cuanto ordena que se abonen los adicionales como remunerativos y bonificables.-
VI.- En relación con el agravio relativo a la tasa de interés aplicable, el apelante se opone a la tasa activa que cobra el B.C.R.A. para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales (TEA). El punto en cuestión no merece mayor análisis, por cuanto el Sentenciante dispuso la aplicación de intereses que deberán liquidarse aplicando la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual, por lo que el agravio deviene desierto.
VII.- Resta pronunciarse sobre las costas de la Alzada, las que en virtud de lo previsto en el art. 68 – primera parte- del C.P.C.N., deberán ser soportadas por la recurrente perdidosa. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la Instancia se difieren para cuando exista base económica firme. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y GRACIELA S. MONTESI, dicen:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.-
2.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N. Los honorarios por la labor profesional desarrollada en la Instancia se difieren para cuando exista base económica firme.-
3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
003054E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101577