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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda promovida y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” de los mismos las sumas que les corresponderían percibir -de encontrarse en actividad- como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable.
Resistencia, de septiembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLORES, JOSE JUSTINO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 54000254/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demanda, y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. Que los accionantes, personal pasivo del Servicio Penitenciario Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 54/64) en fecha 02/09/2011, con el objeto de que se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos (Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, por cuanto los mismos, al no ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni liquidarse como haberes con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes penitenciarios, en tanto su aplicación desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95° Ley 20.416, por lo que interponen demanda a fin de lograr la restitución de los derechos de los actores a percibir conforme lo regula dicha ley.
Solicitan se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de los aportes y contribuciones patronales que correspondan respecto de los decretos mencionados, y de igual manera se descuenten los que corresponden al trabajador. Todo con una retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de su otorgamiento. Más intereses hasta su efectivo pago y costas.
La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal a fs. 109/117 vta., a lo que por cuestiones de brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 (fs. 147/166), haciendo lugar a la demanda promovida, y declara la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, que en sus partes pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la inconstitucionalidad y/o ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, Decreto 1223/2006, Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que en sus partes pertinentes dicen: “…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…”.
Asimismo, reconoce y declara como remunerativos y bonificables los suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme. Establece que las diferencias resultantes a favor de las accionantes, debe tenerse en cuenta la fecha de interposición de la acción, por lo que debe liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5) años anteriores al día 02/09/2011, con más intereses desde que cada suma fue debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re “Spitale” del 14/09/2004, Fallos 325:1185).
Declara aplicable el precedente dela CSJN in re “Ibañez Cejas” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Ordena que firme la sentencia, se deje sin efecto la medida cautelar dictada en el Expte. N° 54000151/2011, que corre por cuerda y deja sin efecto el pago de los suplementos establecidos por el Dto. 1996/06 y sus ampliatorias.
Impone las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva.
III. Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de apelación a fs. 167, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 168. Puestos los autos en la oficina, expresa agravios a fs. 172/173 vta., los que no fueron replicados por la contraria.
1) La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como remunerativo y bonificable a los adicionales transitorios creados por los Decretos en cuestión, entendiendo aplicables los fundamentos -dice- de las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re “Ramírez, Dante Darío” del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza remunerativa y bonificable del Dto. 2807/93 con los alcances de la causa “Oriolo”, pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 -idem 2807/93 de autos, pero de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal con respecto de los adicionales transitorios creados en la órbita del S.P.F., por lo que -considera- lo importante es determinar si, una vez aplicados los coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos señalados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento mínimo garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional transitorio. Ningún análisis al respecto -dice- hace el fallo en crisis.
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.
2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte, indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “Ramírez” (20/11/2012) y de la Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “Salguero, Marcela” (25/08/2016) -que cita y analiza- las impone en el orden causado.
Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
IV. A los fines de establecer la fundabilidad del reconocimiento por parte del a quo del carácter remunerativo de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, corresponde realizar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual jurisprudencia aplicable al caso de marras seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto respectivo.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores cuando solicitan que se les reconozca “toda otra asignación cualquiera sea su denominación que se le otorgue a la generalidad del personal en actividad”, a saber: Decretos N° 1275/05 (que a su vez, en su art. 5° creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08 y N° 752/09, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondieren.
El análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente (incrementándose periódicamente a través de distintos decretos reconocidos por el a quo autos), luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio e el Dto. 2807/93, lo cual deriva -como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
2- Los precedentes de la C.S.J.N.:
Al efecto cabe reseñar los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad por darse idénticas razones.
Debo aclarar en este punto que la doctrina de los fallos dictados por la C.S.J.N., según la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte in aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes “Oriolo”, “Salas”, “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, entre otros, marcan doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios interpretativos.
Bidart Campos, señala que “La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso resuelto…crea derecho, pero no crea derecho “nuevo”, esto es, el derecho que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin evadirlo.” (Bidart Campos, Germán J., “La jurisprudencia obligatoria”, LA LEY 2001F, 1492 o LLP 2001, 1289,AR/DOC/13474/ 2001).
2.1- Así, en torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura, y comenzó a marcar tendencia en las causas “Torres” (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161), donde sostuvo “… Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial…”.
2.2- Posteriormente en “Oriolo, Jorge Humberto y Otros c/ EN – M° Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina” (Fallos:333:1909), al decir que aun cuando los Decretos de Necesidad y Urgencia posteriores de 2005, 2006 y 2007 “que fueron convalidados por ambas cámaras del Congreso Nacional” -al igual que los dictados en 2008 hayan dicho que los suplementos creados por el cuestionado decreto 2744/93 -similar al 2769/93 discutido en autos” son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del artículo 75 de la ley 21.965”, dice la sentencia del Máximo Tribunal, concluyendo en su carácter remunerativo y bonificable.
Conforme lo antedicho, procede que este Tribunal se expida sobre la manera en que dichos adicionales deben ser abonados.
2.3- La CSJN, al pronunciarse in re “SALAS, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos 334:275), en sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto reconoce la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’.
Para así decidir destacó que los mencionados decretos, a través de sus artículos 1° a 4°, “sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 -idem Dto. 2807/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado ‘adicional transitorio’ no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del ‘salario bruto mensual’ o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 276993 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del ‘salario bruto mensual´…” (Considerando 5°).
Añadió que: “(…) mediante la creación de similares ‘adicionales transitorios’, los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal militar….”. (Considerando 6°).
Subrayó que “(…) el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto ‘sueldo’, determinado por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el ‘sueldo’ correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación”. (Considerando 7°).
Indica que, en el caso, “(…) no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Considerando 11°).
Determinó asimismo cual era el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “(…) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101” (Considerando 14°), regla esta que habrá de tener en cuenta en el caso de marras, considerando que los actores son retirados, por lo que -en su caso deberá tenerse en cuenta el nombrado “principio de proporcionalidad” que debe existir entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, donde recordó como enunciado general, que sus decisiones “(…)…deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos)” (Considerando 4°).
En este sentido, Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 mayo, 1250), al comentar el fallo de referencia, indica que: “… no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”, al igual de los montos percibidos -en su caso en concepto de medida cautelar y aportes de ley.
2.4- Meses más tarde, el mismo Tribunal en la causa “Borejko, Carlos Isidoro y otros c. EN -M° Interior -GN-Dtos. 1246/05 1126/06 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (12/07/2011, Publicado en: LA LEY 04/08/2011, 7 DT 2011 octubre, 2631 DJ 19/10/2011, 38) con remisión a lo decidido en “Salas” dejó sin efecto un fallo de Cámara.
En tal oportunidad, la Procuradora señaló que los incrementos de los suplementos particulares previstos en el decreto 2769/93 (similar al Dto. 2807/93), se incorporen al concepto “sueldo” y se liquiden como generales, a partir del momento en que comenzaron a regir los decretos 1246/05 (idem al 1275/05) y 1126/06 (idem al 1223/06), mediante los cuales se actualizaron los porcentajes y éstos deben ser integrados en la base de cálculo para la determinación dl concepto “sueldo” del personal reclamante, remitiendo para ello a la doctrina sentada en “Salas”.
2.5- Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto c/ Ministerio de Defensa Decreto Nº 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances de los pronunciamientos anteriores, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él. Sobre el particular determinó que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorias, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.
Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(…) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (…)”, este es, el sueldo a junio de 2005.
Y agregó “(…) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -junio 2005. (Considerando 3°).
V. En suma, la Corte Suprema, ha reconocido la naturaleza general, remunerativa y bonificable de los incrementos a los suplementos creados por el Dto. 2769 (similar al Dto. 2807/93 de autos) y de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los Decretos 1104/05 (idem Dto. 1275/05) y siguientes (incrementos), y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que el haber de retiro -en su oportunidad- no supere, tras la incorporación de aquellos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.
La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia, cuando circunscribe el período condenado a cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda punto 6° del Resuelvo, el cual deberá liquidarse conforme los parámetros establecidos por la CSJN in re “Zanotti” y “Salas”, conforme lo señalado precedentemente.
VI. Sentado lo anterior, existiendo una medida cautelar decretada y efectivizada (Expte. 54000151/2011) y, tal lo determinado por el a quo a fs. 166 (punto 4°), si al pasar a situación de retiro se les abonara a los actores las compensaciones dispuestas por los decretos para el personal pasivo o retirado (por ejemplo Decretos 1994/06, 1996/06, 1163/07, 1653/08, y/o 753/09 o similar para la fuerza respectiva), y teniendo en cuenta lo resuelto en “Salas”, dichos cobros deberán tomarse como pagos a cuenta (montos de la medida cautelar y/o percepción de los suplementos de pasividad), reconociéndose el derecho de los actores a percibir las diferencias que se fueron devengando mes a mes entre lo efectivamente percibido y lo que le corresponda por aplicación de lo dispuesto en los decretos reconocidos en autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que las actoras hubieran percibido por estricta aplicación de los decretos cuestionados en la presente litis. De igual manera, se realizarán los aportes de ley.
VII. Ahora bien, más allá de haber señalado el a quo la vigencia del Decreto 243/15, a los fines de evitar confusiones e impugnaciones al momento de confeccionar la planilla respectiva, debe tenerse en cuenta que dicho decreto estableció una nueva escala salarial para el personal del S.P.F., creando nuevos suplementos y suprimiendo en forma expresa los suplementos y los “adicionales transitorios” de los decretos objeto de la presente causa, a partir del 1º de marzo del año 2015. Lo cierto es que la sentencia en crisis expresamente invoca el mencionado decreto (ver fs. 164 vta., punto VII) pero no establece la fecha de corte de la liquidación, por lo que cabe circunscribir la condena hasta el momento del dictado de dicho decreto, es decir, hasta el 28/02/2015 inclusive.
VIII. De igual manera, no puede prosperar el agravio relacionado con la imposición de costas, atento la fecha de interposición de la demanda (año 2011) y la conteste jurisprudencia ya existente relacionada al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos a los suplementos y adicionales transitorios cuestionados, sumado a los años en que el Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular, lo que provocó que la presente acción haya sido iniciada por los actores a los fines de compeler a la demandada a cumplir, ni más ni menos, aquello que debió hacer espontáneamente.
En tales condiciones, la cuestión traída a debate no es susceptible de provocar duda razonable a las partes (en el caso, al S.P.F.), lo que hace plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN establecido por el a quo, no existiendo mérito actual alguno para apartarse del mismo y del reiterado criterio de esta Cámara en la materia, por lo que la imposición de costas de primera instancia a la demandada vencida debe confirmarse.
En suma, por lo expuesto propicio confirmar la sentencia en crisis, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes.
X. Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, corresponde que las costas de esta instancia se impongan a la recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939). No procede regulación de honorarios al abogado de la parte demandada -único interviniente en esta instancia- en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ES MI VOTO.
Los Dres. Rocío Alcalá y José Luis Alberto Aguilar dijeron:
Que por los fundamentos expuestos por el Vocal preopinante, adhieren a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 167 y, en consecuencia, confirmar en todo lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 147/166, con los alcances y especificaciones desarrolladas precedentemente y por la CSJN en los fallos “Salas” y “Zanotti”, y hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 243/2015.
2. IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la recurrente vencida.
3. COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal.
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SONIA G. VOIQUEVICHI, SONIA G. VOIQUEVICHI, SECRETARIA
032677E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118175