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JURISPRUDENCIAPolicía Federal Argentina. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 2140/13. Decreto 2744/93. Decreto 1322/06
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por la actora -personal de la Policía Federal Argentina- y condenó al Estado Nacional a incorporar las asignaciones correspondientes a los decretos 2744/93 (y sus modificatorios 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09) y 1322/06 al concepto sueldo. Asimismo, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de la asignación prevista por el decreto 2140/13.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 50/53vta., la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la actora -personal de la Policía Federal Argentina- condenando al Estado Nacional a incorporar las asignaciones correspondientes a los decretos 2744/93 (y sus modificatorios 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09) y 1322/06 al concepto sueldo, debiendo liquidarse los restantes rubros en la debida proporción; debiéndosele abonar el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por la actora, a partir del 30/12/14 y hasta su efectivo pago.
Asimismo, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de la asignación prevista por el decreto 2140/13, debiéndosele abonar el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por la actora a partir del 30/12/14 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por el decreto 2140/13.
Dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22 de la ley 23.982 y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..
En caso que la actora haya sido transferida a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, la liquidación deberá practicarse hasta la fecha de su efectivo traspaso a la nueva fuerza.
Finalmente, impuso las costas por su orden en razón de la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.).
II.- Que contra tal resolución apeló la actora a fs. 54/54vta., expresó agravios a fs. 61/63, no habiendo su contraria contestado el traslado conferido a fs. 64.
Se agravió respecto al retroactivo de dos años que fuera reconocido por la sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del C.P.C.C.N., solicitó la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 4027, inciso 3), del Código Civil, debiendo reconocerse las diferencias salariales devengadas a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo.
A su vez, cuestionó la imposición de las costas por su orden.
Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 55/57vta., fundó su recurso a fs. 65/72vta., habiendo su contraria contestado traslado a fs. 74/77.
Se agravió de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la parte actora del incremento creado por el decreto 2140/13 y su posterior incremento mediante el decreto Nº 813/14 y decreto Nº 968/15.
Solicitó la aplicación del plazo de prescripción previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que, por aplicación de la nueva ley -que comenzó a regir a partir de 01/08/2015-, las relaciones jurídicas existentes quedaron atrapados por ella.
Manifestó que en función del decreto 380/17, publicado en el Boletín Oficial el 31 de mayo de 2017, quedaron sin efecto los suplementos establecidos por el decreto 2140/13.
III.- Que, sentado lo expuesto, y en relación al agravio esbozado por la recurrente concerniente al decreto 2140/13, cabe señalar que el mismo sustituyó el artículo 396 ter de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina, aprobada por el decreto 1866/83 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “[e]l suplemento particular ‘Servicio Externo Uniformado’, de carácter remunerativo y no bonificable, lo percibirá mensualmente el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuatro que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado con destino en la División COMISARIA DEL TURISTA de la DIRECCIÓN GENERAL DE COMISARÍAS; en la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS FEDERALES MOTORIZADOS; en los Departamentos CUERPO GUARDIA DE INFANTERÍA; CUERPO POLICÍA MONTADA y CUERPO DE PREVENCIÓN BARRIAL y en la División PERROS de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDEN URBANO Y FEDERAL; y en la DIRECCIÓN GENERAL DE DELEGACIONES” (conf. art. 1º).
Asimismo, por dicha disposición se incorporó como artículo 396 quater, el siguiente: “[e]l suplemento particular ‘Apoyo Operativo’, de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana” (conf. art. 2º).
Cabe señalar que conforme fue informado por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, en autos: “Feijoo, Carmen Aída c/EN-M° Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” del 13/09/16, la norma en análisis “…se impone a la generalidad del personal que se desempeña en la Fuerza, toda vez que la totalidad del personal que compone la Planta Activa de esta Institución, cualquiera fuera la jerarquía ostentada, será susceptible de percibir UNA (1) de las asignaciones previstas en el decreto 2140/13”.
IV.- Que, sentado lo anterior, corresponde examinar al agravio del Estado Nacional referido al carácter “bonificable” atribuido a los suplementos objeto de autos, que fuera reconocido en la sentencia de la instancia anterior.
Una reflexión preliminar exige despejar la índole o naturaleza del concepto en torno del cual discrepan las partes. Precisamente, en tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, respecto del carácter bonificable de un suplemento, que el mismo “…no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto ‘no bonificable’. Es decir, el carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto”. Asimismo, expresó que “…la voluntad del legislador en la materia es la que resulta de lo previsto por el artículo 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro ‘haber mensual’, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último” (cfr. Fallos: 326:928, causa “Lalia”).
Por lo demás, la ley 21.965 establece que el personal policial percibirá el sueldo básico, suplementos generales, suplementos particulares y demás compensaciones que determine la ley citada y su reglamentación (conf. art. 74). Asimismo, dispone que el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, se denominará “haber mensual” (conf. art. 75).
A su vez, mediante el decreto 1866/83 se prescribe que el haber mensual estará compuesto por el concepto “sueldo básico” (conf. art. 385). Cabe señalar que, según el criterio del Alto Tribunal en el precedente reseñado, la función primordial del haber mensual es la deservir de base para el cálculo de otros suplementos (conf. cons. 10º, fallo “Lalia”, citado).
A esta altura del análisis, cabe tener presente que, según lo informado por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, los suplementos del decreto 2140/13 son percibidos por la generalidad del personal que se desempeña en la Fuerza, habida cuenta de que la totalidad del personal que compone la Planta Activa de la demandada, cualquiera fuera la jerarquía ostentada, será susceptible de percibir una u otra de las asignaciones previstas en dicho decreto, todo ello según surge del informe producido en los autos antes citados. Es decir, que en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal, se verifica la condición de generalidad en la percepción de los beneficios aquí analizados, circunstancia que brinda sustento a la asignación de naturaleza bonificable al rubro “apoyo operativo” respecto del cual se reclama su debida liquidación.
En consecuencia, corresponde reconocer el carácter bonificable de los suplementos creados por el decreto 2140/13, toda vez que, tal como fuera indicado anteriormente y en atención a su generalidad, forman parte del rubro “sueldo básico”, el cual está incluido en el “haber mensual” (conf. arts. 75 y 76 de la ley 21.965 y art. 385 del decreto 1866/83).
Cabe tener presente, asimismo, que esta Sala coincide en la solución con las restantes de ésta Cámara (cfr. “Gervan, Laura Elizabeth c/EN-M° Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 08/09/16; por la Sala I, in re: “Gervan, Mirta Noemí c/EN-Mº Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 14/07/16; Sala III, in re: “Suppo, Lilia Raquel c/EN-Mº Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 25/08/16; Sala IV, in re: “Jalil, María Ester y otros c/EN-Mº Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 24/05/16; y Sala V, en autos: “Masitti, Ángel Gabriel c/EN-M° Seguridad-PFA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 11/08/16).
Lo expresado conduce a desestimar los agravios sobre la procedencia de la acción, propiciándose en consecuencia la confirmación del pronunciamiento apelado.
V.- Que sentado lo anterior, corresponde examinar los planteos formulados por ambas partes en relación a la defensa de prescripción.
Al respecto, debe comenzarse por recordar que el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “Prescriben a los dos años: el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”.
Por su parte, el art. 2537 del mismo cuerpo normativo establece que: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
En el sub examine, al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley, en relación a los decretos 2744/93 (y sus modificatorios) y 1322/06 el plazo de prescripción se encontraba en curso, finalizando el mismo antes que el nuevo plazo (01/08/2017), contado desde la vigencia de la nueva ley (01/08/2015), por lo cual las diferencias reclamadas respecto a este decreto deberán calcularse desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (ver fs. 2/10vta.), de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537 in fine del nuevo C.C.C.N. (en el mismo sentido, esta Sala in re: “Gómez, Jorge Oscar y otros c/EN-M Seguridad-PNA s/Personal militar y civil de las FFAA y de SEG”, del 14/02/17).
Asimismo, en lo que respecta al decreto 2140/13, teniendo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda (del 30 de diciembre de 2016 -conf. cargo de fs. 10vta.-) siquiera había transcurrido el plazo quinquenal desde su entrada en vigencia (1º de enero de 2014), así como tampoco el bienal previsto en la reforma citada, es que cabe concluir que no existe período alguno que se encuentre prescripto. Por lo tanto, las diferencias salariales reconocidas deberán computarse desde la fecha de entrada en vigencia del decreto 2140/13, es decir, desde el 1/1/14.
En tales condiciones, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada y admitir el agravio de la actora; y, consecuentemente, modificar la resolución apelada en cuanto al plazo de prescripción aplicable.
VI.- Que en relación a lo alegado por la demandada respecto de la vigencia de los suplementos creados por el decreto 2140/13, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 380/17 del 30/05/17 (B.O. 31/05/17), al derogar los artículos 396 ter y 396 quater de la Reglamentación de la Ley para el personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965, suprimió los suplementos particulares denominados “Servicio Externo Uniformado” y “Servicio de Apoyo Operativo” creados por el art. 1º del decreto 2140/13 -aplicable al personal de la Policía Federal Argentina-, por lo tanto deberá abonarse el retroactivo devengado en autos por lo percibido en menos mensualmente a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 2140/13 y hasta la fecha en que los suplementos fueron derogados por el decreto 380/17.
VII.- Que en cuanto al agravio de la actora relativo a los gastos causídicos, corresponde precisar que si bien el fundamento normativo empleado por la Sra. Magistrada a quo dista de ser correcto a la luz de lo actuado, lo cierto es que la solución adoptada es coherente con la decisión que se viene aplicando en casos análogos desde el precedente “Oriolo” (cfr. Fallos: 333:1909), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, 2da parte, del C.P.C.C.N.), por lo que corresponde confirmar la distribución de las costas efectuada por la Sra. Jueza a quo por los fundamentos aquí expuestos y establecer que las de esta instancia son en el orden causado por aplicación de la norma citada.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional; 2º) admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora en los términos del considerando V y rechazarlo en relación a las costas del juicio y 3º) distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 68, 2da parte, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
040306E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130408