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JURISPRUDENCIASuplementos. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y declaró el carácter remunerativo y bonificable del suplemento creado por el decreto 2744/93 denominado “Responsabilidad por cargo o función”, y de los adicionales creados por decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, ordenando el pago retroactivo de las diferencias devengadas desde los 5 años anteriores a los reclamos administrativos de cada actor.
S.M. de Tucumán, 24 de Julio de 2017.
VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 194, y
CONSIDERANDO:
La sentencia de fecha 19 de febrero de 2.016 (fs. 185/190) resolvió: I- Hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores y declarar el carácter remunerativo y bonificable del suplemento creado por el Decreto N° 2.744/93 denominado “Responsabilidad por cargo o función” que figura en los recibos de haberes bajo el código 282 y ordenar el pago a los actores de las diferencias remunerativas devengadas desde la entrada en vigencia de dicha norma y cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y el que deberá ajustarse a las previsiones del art. 13 y siguientes de la Ley N° 25.344, 12 y 13 de su Decreto reglamentario N° 1.116/02 a los períodos devengados con anterioridad a la fecha de corte (31/12/01) y, con posterioridad a tal fecha, se aplicarán intereses conforme a la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito; II- Hacer lugar a la demanda y declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales creados por Decretos N° 1.255/05, 1.126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y ordenar el pago retroactivo de las diferencias devengadas desde la fecha de entrada en vigencia de dichas normas, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, correspondiendo aplicar los intereses conforme a la tasa activa publicada por el BNA para las operaciones de crédito; III- Costas a la vencida, conforme a lo considerado (art. 68 CPCCN); IV- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
El demandado, disconforme con la sentencia mencionada, interpuso recurso de apelación a fs. 193, sosteniéndolo mediante el memorial de agravios obrante a fs. 198/201 y siendo éstos replicados por el actor a fs. 203/205, con lo que la presente causa quedó en condiciones de ser tratada por este Tribunal.
El apelante se agravia por cuanto el fallo de grado condenó al pago del código 282 y lo consideró bonificable y remunerativo. Asimismo, se agravia porque la sentencia en crisis ordenó pagar los suplementos del Decreto N° 2.744/93 desde la entrada en vigencia de cada uno. Además, cuestiona la no aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, y por último, se agravia de la imposición de costas a su cargo.
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda basándose en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Carrozino, Salvador c/ EN M° JS y DD.HH.”, del 19/03/09, en el que atribuyó carácter remunerativo y bonificable a los suplementos establecidos por el Decreto N° 2.744/03. Asimismo, consideró que la Excma. CSJN en los precedentes “Torres” y “Costa” reconoció la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto N° 2.744/93 y sostuvo que la utilización del término salarial fue como sinónimo de generalidad con la que tales adicionales fueron pagados al personal policial en actividad. Efectuó una interpretación armónica de lo expuesto por la CSJN en los distintos fallos, especialmente en “Lalia” (Fallos 326:928), concluyendo que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, al ser concedidos en forma general y pagados al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, revisten carácter remunerativo. El carácter bonificable de los suplementos referidos surge de la interpretación de lo previsto por el art. 75, 2do. párrafo de la Ley N° 21.965. También declaró remunerativos y bonificables a los adicionales creados por los Decretos N° 1.255/05, 1.126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.
En primer lugar es preciso señalar que la ley aplicable al sub examine es la Ley N° 21.965 por cuanto surge de las constancias obrantes en autos (v. fs. 103/112 demanda) que los actores son personal en actividad de la Policía Federal Argentina.
En efecto, el art. 75 de la Ley N° 21.965 citada establece que el haber mensual de los agentes está conformado por “el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciban la generalidad del personal policial en servicio efectivo” y “por cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general”.
Ahora bien, el objeto de la demanda entablada en autos por los actores (fs. 103/112) en contra del Estado Nacional – M° de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es obtener la incorporación en el haber mensual de las asignaciones no remunerativas y no bonificables que perciben en sus recibos de haberes bajo el código 282 (Suplemento de responsabilidad por cargo o función) como asignación remunerativa y bonificable, computándolas para el cálculo del SAC, del Suplemento por antigüedad de servicio y demás suplementos y compensaciones que integran el haber mensual. Además, solicitan se condene a la demandada a abonar el retroactivo respectivo de las diferencias salariales devengadas y no percibidas, desde los 5 años anteriores al reclamo administrativo, y que se apliquen intereses hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la accionada.
Este Tribunal se expidió sobre la cuestión debatida respecto de la naturaleza de los rubros demandados en la presente causa reconociendo el carácter general de los suplementos creados por el Decreto N° 2.744/93. A tales antecedentes nos remitimos brevitatis causae y damos por reproducidos sus fundamentos en lo pertinente (in re “Piedrabuena, Jorge F. c/ EN. M° del Interior. Policía Federal”, Expte. N° 53.774/10, fallo del 14/06/2011; “Morales, Mario Daniel y otros c/ EN. Policía Federal”, Expte. N° 610.495/2.008, fallo del 07/05/2.015; “Ponce, Ramona del Tránsito c/ EN”, Expte. 2.440/2.007, fallo del 11/04/2.016; “Masmut, Pablo Salomón c/ EN. M° Just, Seg y DD.HH.”, Expte. 2.413/2.004, fallo del 14/06/16; “Ramírez, Luis Alberto y otro c/ EN-M° de Seg. Policía Federal”, Expte. N° 25.524/2.012/CA1, fallo del 14/06/2.016).
Con respecto al Decreto N° 2.744/93 la Excma. CSJN ha reconocido el carácter general de los suplementos creados por esta normativa en los precedentes “Torres” (17/03/98), “Costa” (29/08/02), “Mallo” (29/11/05) y “Lalia” (Fallos 326:928). De ello es dable inferir el carácter remunerativo del suplemento reclamado correspondiente al código 282.
Por otra parte no puede soslayarse que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman parte importante del haber tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es el servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el art 75 mencionado ut supra (conf. CSJN “Franco”, Fallos 322:1.868, consid. 12). Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto (CSJN, caso “Lalia”).
Por el criterio señalado y en concordancia con la solución adoptada por el Sr. Juez a quo, estimamos inatendibles los agravios de la apelante referidos al carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Responsabilidad por Cargo o Función” abonado bajo el código 282 y creado por el Decreto N° 2.744/93, por lo que cabe confirmar lo resuelto en tal sentido por el pronunciamiento recurrido.
En cuanto al agravio referido a la procedencia del pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 2.744/93 y sus modificatorios, es preciso señalar que cabe sea acogido favorablemente. En efecto, de los términos expresos de la petición efectuada por los actores en el escrito de demanda (v. fs. 112) surge que solicitaron el pago retroactivo “desde los cinco años anteriores al reclamo administrativo”. Así, de acuerdo con el principio de congruencia (art. 34 inc. 4° del CPCCN), y aún ante la declaración en rebeldía a fs. 125 de la parte demandada, cabe modificar los puntos I y II de la resolutiva de la sentencia apelada ordenando que el pago retroactivo allí dispuesto proceda desde los 5 años anteriores al reclamo administrativo de cada actor, fechas que surgen de la documental acompañada al escrito introductorio de autos: fs. 5, fs. 14, fs. 22, fs. 31, fs. 39, respectivamente. En consecuencia, cabe modificar los puntos I y II de la resolutiva de la sentencia apelada declarando procedente el pago retroactivo de las diferencias salariales adeudadas para cada actor desde los 5 (cinco) años anteriores a su reclamo administrativo.
Además, advirtiéndose la existencia de un incidente de medida cautelar (v. fs. 120) y en caso de haberse cumplido la misma, deberá tenerse especialmente en cuenta tal circunstancia al momento de la liquidación y deducir de las diferencias devengadas lo efectivamente percibido con motivo de la cautelar (v. fs. 126), al efecto de evitar duplicaciones o pagos indebidos.
Con respecto al punto de agravio atinente a la tasa de interés activa ordenada por el Sr. Juez a quo para el cálculo de las diferencias salariales adeudadas a partir de la fecha de corte y hasta el efectivo pago, es criterio de este Tribunal aplicar al monto de condena no consolidado la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo en virtud a la naturaleza laboral de la pretensión y al carácter alimentario de las diferencias salariales reclamadas, conforme ha sido sostenido reiteradamente en numerosos pronunciamientos in re “Morales, Mario Daniel y otros c/ EN-Policía Federal Argentina”, Expte. N° 610.495/2.008, fallo del 07/05/15; “Galván, Jorge Arturo c/ E.N. M° del Interior-Policía Federal”, Expte. N° 1.109/2.008, fallo del 17/03/16; “Ramírez, Luis Alberto y otro c/ EN-M° de Seguridad, Justicia y DD.HH”, Expte. N° 25.524/2012/CA1, fallo del 14/06/16; “Sosa, Julio César y otro c/ EN-M° del Interior”, Expte. N° 3.986/2.009, fallo del 08/03/17; entre otros. Consecuentemente, cabe desestimar este agravio y confirmar lo decidido por la sentencia de grado sobre tal aspecto.
En cuanto a la crítica sobre la imposición de costas de primera instancia a cargo de la demandada, no obstante haber sido admitido el agravio referido a los alcances del pago retroactivo de las diferencias salariales reclamadas pero no habiendo procedido los demás atinentes a lo sustancial de la pretensión, corresponde confirmar el punto III de la resolutiva de la sentencia apelada.
Con respecto a las costas de la Alzada, en virtud del resultado obtenido por el recurso de apelación deducido por el demandado, resulta justo y equitativo distribuirlas de la siguiente manera: el 70% a cargo de la parte demandada y el 30% restante a cargo de los actores (art. 71 del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I- CONFIRMAR parcialmente la sentencia apelada de fecha 19 de febrero de 2.016 (fs. 185/190) en todo cuanto ha sido materia de agravios, sobre la procedencia de los rubros reclamados excepto en cuanto corresponde modificar que los pagos retroactivos de las diferencias adeudadas proceden desde los 5 años anteriores a los reclamos administrativos de cada actor, y sin perjuicio de computarse el cobro que pudieren haber existido con motivo de medida cautelar, conforme a lo considerado.-
III- COSTAS de la Alzada, el 70% a cargo del demandado y el 30% restante a cargo de los actores (art. 71 CPCCN).-
IV- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-
V- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
019957E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110115