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JURISPRUDENCIASuplementos. Carácter remunerativo y bonificable
En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro.
En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Taylor, German David y otros c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ Reajuste de haberes”, Expte. N° FCT 3305/2016/CA2, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada -fs. 86- contra la sentencia de fs. 79/82 y vta., por la que se decidió rechazar la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15, ordenando su incorporación al haber de retiro, como así también normativa ampliatoria y/o modificatoria y/o resoluciones acordes, en lo que respecta a las modificaciones en los importes de los suplementos creados oportunamente por el decreto 1307/12, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, debiendo abonar las sumas adeudadas dentro del término de 90 días, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 91/101, se agravia exponiendo que la sentencia en crisis, arbitrariamente, rechaza la excepción de prescripción planteada cuando de conformidad a lo dispuesto por el art. 2562, inc. c y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, se encontraría prescripto el derecho de la actora de reclamar toda suma de dinero devengada con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda.
Asimismo, la agravia el fallo en cuestión en cuanto ordena incorporar al haber de retiro los suplementos particulares creados por el aludido Decreto N° 1307/12, toda vez que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a quo incurre en error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la totalidad del personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el sentenciante tuvo en consideración un informe producido en otra causa, por ello la sentencia dictada por el a quo es un acto jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su mandante.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal en actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una limitación en cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos, así como también por cada uno de los grados.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en diversos precedentes que cita in re “Bovari de Diaz” y “Villegas Osiris”, en los cuales el máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por no revestir el carácter general.
Por ultimo señala que causa agravio a la parte que representa la imposición de cosas y la elevada regulación de honorarios que fija el a quo a los letrados de la parte actora -esto es un …% por su actuación como apoderado, más el … % por su carácter de procurador-, por cuanto prescinde de los antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo establecer cual fue la complejidad de la tarea desarrollada por el profesional interviniente, señalando las normas de la ley arancelaria aplicables.
Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y se reduzca los honorarios de los apoderados de la actora en su justa medida, se revoque la sentencia apelada, imponiéndose las costas en el orden causado en ambas instancias. Formula reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 103/105 y vta., manifestando en relación al plazo de prescripción opuesto por la demandada, que a su entender es de aplicación el art. 2560 del nuevo Código Civil y Comercial (plazo de cinco años), no resultando utilizable el art. 2562, inc. c del mismo. Asimismo, agrega que teniendo en cuenta el art. 7 del nuevo código no se pueden aplicar las leyes de manera retroactiva.
En cuanto al segundo agravio expresa que el apelante incurre en un error, en tanto reitera las expresiones que sostuvo al contestar la demanda, esto es, que los suplementos son particulares, considerándola una maniobra dilatoria.
Manifiesta que existe desde el propio Estado un reconocimiento efectuado por el dictado del Decreto N° 716/2016, pues en sus considerandos expuso que los aumentos conferidos por los decretos en análisis fueron no remunerativos, esto es no incorporados al rubro “sueldo”.
Continúa exponiendo, en relación al pedido de eximición de costas, que carece de fundamento, pues la demandada lo pretende simplemente para su conveniencia, Advierte que la sentencia atacada es clara en tanto aplica lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN, esto es el “principio de la derrota”.
Por último, en relación al porcentaje de regulación de honorarios expresa que está justificado teniendo en cuenta la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad procesal y trascendencia jurídica que el caso puede tener, por lo tanto, se encuentra debidamente fundado.
Concluye expresando que por los fundamentos expuestos no se debe hacer lugar a la apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
4. A fs. 106 se llamó al Acuerdo.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
6. En lo que concierne al fondo de la cuestión planteada, vale destacar que a través del Decreto N° 1307/12 se fijó un nuevo haber mensual para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina a partir del 1° de agosto de 2012.
Asimismo, en virtud de su art. 2, se crearon cuatro suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, fijando la forma y condiciones en que serían percibidos e indicando que los dos primeros son de carácter no remunerativo y los dos últimos, remunerativos.
En este sentido, el decreto precisó que tendría derecho a percibir el suplemento “de responsabilidad por cargo”, el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo; estableció los montos a aplicar en cada grado y facultó al Ministro de Seguridad a determinar los cargos a los que corresponde otorgar este suplemento, no debiendo superar el personal designado, un máximo del 33% de los efectivos de cada Fuerza.
En lo que atañe al suplemento “por función intermedia”, la citada disposición prescribió que obtendría derecho a cobrarlo el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para desempeñar una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, fijó los montos a utilizar para su percepción y facultó a los titulares de las Fuerzas (Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina) a determinar las funciones por las cuales corresponderá otorgarlo, teniendo en cuenta que la cantidad de personal con derecho a percibirlo no podría superar un máximo del 50% de los efectivos totales de cada Fuerza, ni del 70% de cada grado.
Ahora bien, el suplemento “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” lo percibiría el personal que al efecto establezca el Ministerio de Seguridad en razón de la ejecución efectiva de tareas operativas en carácter de subordinado que impliquen una actividad específica relacionada con las funciones críticas de seguridad, siendo incompatible con la liquidación del suplemento “por mayor exigencia del servicio”. Estableció los montos y fijó que no podría ser otorgado a más del 75% de los efectivos de cada grado.
Finalmente el suplemento “por mayor exigencia del servicio”, tendría derecho a percibirlo los agentes suboficiales, gendarmes y marineros, en actividad, que por su desempeño específico o por razones del servicio, deban extender su jornada laboral en la proporción allí fijada. Determinando la prohibición de que se liquide al mismo efectivo durante más de 3 meses consecutivos y 6 meses por año calendario (prohibición esta que fue posteriormente derogada por el Decreto N° 854/13). Su percepción sería incompatible con la liquidación del suplemento “de responsabilidad por cargo” y “del suplemento por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, no debiendo ser otorgado a más del 30% de los efectivos de cada grado.
Por otro lado, el decreto en análisis, suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5° del Decreto N° 1104/2005, 1246/2005, 861/2007, 884/2008 y 752/2009 y, asimismo, dejó sin efecto las compensaciones otorgadas a los retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad por los Decretos N° 1994/2006, 1163/2007, 1653/2008, 753/2009, 2048/2009 y 894/2010.
Para finalizar, por medio del art. 6 decidió que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en esta norma, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del artículo 1°, inciso b), del Decreto N° 5592/68. Agregando que esta suma, no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial y permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal.
Con posterioridad se dictó el Decreto N° 854/2013 que actualizó los montos del haber mensual de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y los importes a percibir por los suplementos referenciados.
Asimismo, creó en su art. 10, para el personal de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, un suplemento particular remunerativo “por disponibilidad permanente para el cargo” o “por disponibilidad permanente para la función”, el que tendría derecho a percibir el personal activo que, siendo beneficiario de los suplementos “de responsabilidad por cargo” o “por función intermedia”, sea requerido para el cumplimiento de sus funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente, entendiendo por tal estar disponible para el cumplimiento del cargo jerárquico o la función intermedia de que se trate en cualquier momento en que ello sea requerido.
A su vez, los Decretos N° 246/2013, 813/2014 y 968/2015 actualizaron nuevamente el haber mensual y los importes de los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad”, “por mayor exigencia del servicio”, “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función” y la última de las normas actualiza además de los enunciados, los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” -creados por Decreto N° 854/13-.
Por último, el Decreto N° 716/2016, derogó los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” creados con carácter de no remunerativos por el Decreto N° 1307/12 y, asimismo, incrementó los montos del haber mensual y de los suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio” de ambas fuerzas -Prefectura y Gendarmería Nacional-.
Además, el Decreto N° 716/2016 reformuló el art. 10 del Decreto N° 854/13 en cuanto a las condiciones de percepción de los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función” señalando que tendrán el carácter de remunerativo y que serán percibidos por el personal en actividad que ejerza un cargo que implique responsabilidad jerárquica, o una función que implique la dirección del personal o la administración de medios materiales, respectivamente, y sea requerido para el cumplimiento de funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente, entendiendo por tal estar disponible para el cumplimiento del cargo jerárquico o la función de que se trate en cualquier momento en que ello sea requerido, no debiendo superar el personal designado un máximo del 33% de los efectivos de cada Fuerza.
Reseñada la normativa que refiere a la cuestión debatida en autos, vale recordar en primer lugar, que la Ley N° 18398 aplicable al Personal de las Fuerzas Seguridad – Prefectura Naval Argentina- en su art. 54 -modificado por Decreto N° 853/2013- indica que: “El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación. El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, según lo determine la reglamentación de esta ley.”
Por su parte, el art. 55 de la misma norma dispone que “El haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el Poder Ejecutivo Nacional para cada grado del personal con estado policial en actividad”.
En este sentido resulta importante destacar que, en Fallos: 334:275 el Alto Tribunal ya eliminó toda distinción entre haber mensual y sueldo, enfatizando en que dichos conceptos coinciden como un único elemento.
Por otro lado, la Ley N° 18398 en su art. 80 remite para el cómputo de servicios y haber mensual de retiro a lo normado por Ley N° 12992, la cual en su art. 9 señala cuáles serán los parámetros a tener en cuenta para calcular el haber de retiro prescribiendo que “Cualquiera fuere la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el ciento por ciento (100%) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios … Asimismo, dicho personal percibirá, con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad…”.
En relación a esta cuestión, el Alto Tribunal ha dicho que “toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado” y, “…en Fallos: 262:41 (causa “Del Cioppo”), esta Corte, con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 -actual 19.101-, puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro.” (Fallos: 334:275, considerando 10).
Por otra parte, en Fallos: 323:1048 y 1061 (“Bovari de Díaz” y “Villegas”) el Tribunal Cimero ha entendido que “.para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.”
Sentado ello, y abocada a la tarea de dilucidar si los suplementos objeto de la presente acción tienen carácter particular como lo dice el texto del Decreto 1307/12 y sus modificatorios, o, en cambio son de naturaleza general, advierto que el decreto materia de examen, en realidad volvió a incurrir en el esquema salarial descalificado en el fallo “Salas Pedro y otros” por el Alto Tribunal, esto es, creación de suplementos que solamente tienen el nombre de particulares pero que, en los hechos, son percibidos por la generalidad de los agentes en actividad, denotando su naturaleza general -véanse sus anexos-.
Esta circunstancia fue destacada por la Señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fecha 16 de marzo de 2017 en autos “Sosa Carla Elizabeth y Otros c/ ENA – M. Defensa -Ejercito s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Expte. N° CAF 46478/2013/1/RH1, -a cuyos fundamentos se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2019- al abordar los suplementos comprendidos en el Decreto 1305/12, análogos al caso que nos ocupa.
En efecto, la Dra. Laura Monti, expresó en dicho dictamen que “la generalidad del personal en actividad percibe uno u otro suplemento de los creados por el decreto 1305/12. y sus modificatorios, los cuales son de significación económica equivalente según se desprende de los anexos de los decretos aludidos.” Y que “.la arquitectura salarial estructurada por el decreto 1305/12 no tuvo como intención remunerar situaciones especiales del cumplimiento de misiones especificas del personal militar mediante la creación de nuevos suplementos particulares, sino otorgar en forma general una asignación que mantuviera o, en su caso, aumentara la retribución total mensual que venía percibiendo el personal en actividad de las Fuerzas Armadas como consecuencia de lo dispuesto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, esquema de incrementos salariales que había sido descalificado por V.E. en la causa “Salas” (Fallos: 334:275) y que el decreto 1305/12 vino a reemplazar”.
El Alto Tribunal además de hacer suyos los fundamentos del Dictamen de la Sra Procuradora, concluyó en su fallo que “.que los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.”
Que corresponde emplear para el caso en estudio la solución arribada por el Máximo Tribunal dada la analogía que guarda la presente causa con los antecedentes referenciados y la similitud de la Ley N° 19101 con la Ley del Personal de la Prefectura Naval Argentina en lo que refiere a la composición y determinación de los haberes – activos y pasivos-.
Cabe insistir que en la causa “Salas” el Máximo Tribunal dejó sentado que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
Por lo expuesto, cabe concluir que los suplementos creados por el Decreto N° 1307/12 y modificatorios, más allá de su denominación, revisten el carácter de generales, remunerativos y bonificables, razón por la cual cabe rechazar el planteo incoado por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
7. En relación a la queja impetrada respecto del plazo de prescripción utilizado por el a quo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda -01/06/2016- y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil -agosto de 2015-, resulta de aplicación el plazo quinquenal establecido en el art. 4027 inc. 3 del antiguo Código Civil. Ello, en razón de las previsiones contenidas en el 1er. párrafo del art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial que expresamente dispone: “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, y, además, dado que no concurre en el caso la excepción contemplada en la segunda parte de esta norma, que enuncia “.si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”
En consecuencia, a mi modo de ver, debe confirmarse lo decidido por el juez de la instancia de grado en materia de prescripción.
8. En cuanto al agravio esgrimido en relación a la imposición de costas, considero que no asiste razón al apelante puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto de autos excepciones de las especies admitidas por el art. 68, 2do. párrafo del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares considero deberá rechazarse este punto, ratificando la forma en que fueron fijadas las costas en primera instancia.
9. En lo atinente al tópico referido a las pautas fijadas por el juez de primera instancia para el cálculo de la regulación de honorarios, entiendo que los porcentuales determinados se corresponden con lo preceptuado por los art. 6, 7, 9, 19 y 38 de la Ley 21839, por lo que el perjuicio invocado por la apelante no puede ser acogido.
10. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
11. En relación a las costas en esta instancia, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN).
12. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
043874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128816