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JURISPRUDENCIAPersonal de la PFA. Suplementos. Decreto 2744/93. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora -personal de la Policía Federal Argentina en situación de actividad-, y se reconoce carácter remunerativo y naturaleza salarial a los adicionales creados por el decreto 2744/93 y sus modificatorias, ordenando su inclusión en el haber mensual de la parte actora.
S.M. de Tucumán, 09 de Abril de 2018.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 118 de las presentes actuaciones,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2017 (fs. 110/117) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I)- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la actora GRAMAJO María Alejandra DNI 21.894.408 en contra del Estado Nacional – Policía Federal Argentina y reconocer incuestionable carácter remunerativo y naturaleza salarial a los adicionales creados por los Decretos N° 2133/91 y Decreto N° 713/92 habiendo quedado incorporado al haber mensual de la actora, y ORDENAR EL PAGO de las diferencias remunerativas devengadas desde la entrada en vigencia de los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92 y hasta el día anterior al dictado del Decreto N° 103/03, es decir hasta el 31/12/02, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y al que deberá ajustarse a las previsiones del art. 13 y siguientes de la Ley N° 25.344 y, 12 y 13 del Decreto N° 1116/2000 a los períodos devengados con anterioridad a la fecha de corte 31/12/01 (Ley N° 25.725); y a partir de allí se aplicarán los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito.- II)- RECONOCER carácter remunerativo y bonificable los beneficios creados por el Decreto N° 2744/93 que figura en los recibos de haberes de la actora bajo el código 282 y ORDENAR EL PAGO de las diferencias remunerativas devengadas por cinco años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo (14/05/07), es decir a partir del día (14/05/02), encontrándose prescriptos los demás períodos, cuyo cálculo se difiere para la etapa de ejecución de sentencia, y al que se le aplicarán los intereses de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de crédito desde que la suma es debida hasta su efectivo pago-. IV)- COSTAS al demandado vencido (art. 68 CPCCN).-”
Disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación el Estado Nacional a fs. 118, el cual fue fundado a fs. 124/127, agraviándose de que el a quo reconociera la naturaleza remunerativa y bonificable de los rubros creados por el Decreto N° 2744/93.
Asimismo, afirma que no existe deuda por retroactivos. Asimismo, se agravia del rechazo de la excepción de prescripción, y la procedencia del reclamo respecto de los Decretos N° 2133/91 y 713/92, y plantea que no se adeuda suma alguna en concepto de retroactivos.
Cuestiona además la tasa de interés activa dispuesta por el a quo.
Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte vencida (art 68 CPCCN).
Corrido el traslado de ley, la contraria no contesta agravios. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.
Conforme surge de autos la actora es personal de la Policía Federal Argentina en situación de actividad, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley N° 21.965 y, en consecuencia, corresponde analizar los alcances del art. 75 establece que el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación, se denominará “haber mensual”.
En su segundo párrafo dispone que cualquier asignación que resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue.
Respecto al planteo de la apelante sobre el rechazo de su excepción de prescripción, cabe distinguir el reclamo de los rubros creados por los Decretos N° 2133/91 y 713/92, del reclamo de los rubros creados por el Decreto N° 2744/93.
En orden a los primeros, se debe señalar que éstos fueron incorporados al haber mensual del personal policial con carácter remunerativo y bonificable mediante Decreto N° 103/03 a partir del 01/01/03.
Surge de las constancias de autos que la demanda no opuso excepción de prescripción contra el reclamo de las diferencias adeudadas por dichos decretos. Se desprende del escrito de responde (fs. 60/63) que opuso la excepción únicamente contra los Decretos N° 2744/93, 1255//05, 1126/06, 861/07, y 884/08, sin hacer referencia a los Decretos N° 2133/91 y 713/92.
En consecuencia, no habiendo opuesto excepción de prescripción contra los Decretos N° 2133/91 y 713/92, corresponde rechazar en este sentido el recurso del Estado Nacional y confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a los retroactivos adeudados conforme éstos decretos.
Por otro lado, en relación a los rubros creados por el Decreto N° 2744/93, surge con claridad del escrito de demanda (fs. 6/10) que la actora reclama el retroactivo no prescripto, teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción desde el reclamo administrativo. En virtud de ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto aplica el plazo previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, desde la fecha del reclamo administrativo.
En orden al agravio vertido por la apelante respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de los conceptos creados por el Decreto N° 2744/93, cabe poner de resalto que éste dispuso la creación de los suplementos particulares por “funciones jerárquicas de alta complejidad”, por “responsabilidad por cargo o función”, por “mayor dedicación”, por “tareas profesionales de riesgo”, y por “servicios de constante imprevisibilidad”.
Dichos suplementos estaban destinados al personal en actividad de la Policía Federal Argentina, distinguiéndose según jerarquía y función únicamente a los fines del otorgamiento de cada suplemento.
Con posterioridad, se dispusieron incrementos para éstos suplementos en los Decretos N° 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, y 752/09.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció su naturaleza general en el caso “Costa, Emilia Elena” (Fallos: 325:2161, (29/08/2002). Luego, en la causa “Oriolo, Jorge Humberto y otros” (Fallos: 333:1909, 05/10/10), se pronunció respecto de su carácter remunerativo y bonificable, atento a que aún cuando los Decretos N° 1255/05, 1126/06, 861/07, y 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general – en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial – desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la Ley N° 21.965.
Es decir que, atento al carácter general con el que fueron otorgados los suplementos, debe reconocerse su naturaleza remunerativa y bonificable a los fines del cálculo del haber mensual, independientemente de la calificación que se desprenda de los decretos que los crearon.
En igual sentido se han expresado, con relación a los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2744/93, la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los fallos “Carrozino Salvador” y “López Eladio José”; y la Cámara Federal de la Seguridad Social en “Begue Dionisio” de la Sala I, y “Liza Julia” de la Sala III, entre numerosos otros casos.
Por ello, y conforme a los precedentes citados, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoce el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y sus modificatorias, y su inclusión en el haber mensual de la parte actora.
En referencia a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que publica el BCRA.
Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial.
Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.
En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente laboral y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio.
Por lo tanto, se rechaza en este sentido el recurso del Estado y se confirma lo dispuesto en primera instancia en cuanto a la aplicación de la tasa activa como esta considerado.
Por último, el Estado cuestiona la condena de soportar las costas. De conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), y no existiendo razones valederas para apartarse del mismo, corresponde no hacer lugar al recurso en este sentido y, en consecuencia, se confirma lo resuelto por el a quo.
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, no corresponde su imposición por falta de sustanciación del recurso.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 118 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017 (fs. 110/117) en cuanto fue materia de agravios, conforme lo considerado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
029717E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125026