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JURISPRUDENCIASuplementos. Dec. 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15. Carácter remunerativo y bonificable
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordena a la demandada a abonar, en caso de corresponder, los suplementos y la suma fija previstos en los Dec. 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable, dentro del concepto de haber mensual del actor, con más intereses a tasa pasiva.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado: “FONTANA, OSCAR M. CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 9707/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 45 y vta., contra la sentencia de fs. 39/44 vta. que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda y ordena a la demandada a abonar, en caso de corresponder, los suplementos y la suma fija previstos en los Dec. 1307/12, 854/13, 813/14 y 968/15 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable dentro del concepto de haber mensual del actor, con más intereses a tasa pasiva; impone las costas en el orden causado atento el carácter novedoso de la cuestión; difiere honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
El recurso se concede a fs. 46, se expresan agravios a fs. 55/56 vta., y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 57 vta..
II- a) Que agravia a la demandada que se ordenara la incorporación, con carácter remunerativo y bonificable, al rubro sueldo del haber del actor de los suplementos particulares del decreto 1307/12.
Señala que aquellos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, que tiene un alcance limitado, temporal y topes en lo que refiere a la cantidad de personas que lo pueden cobrar, argumentando extensamente en torno a estas cuestiones.
Destaca que el decreto 1307/12 procuró la adecuación del haber mensual del personal, transcribe parte del articulado de tal decreto y, seguidamente, analiza los suplementos de responsabilidad por cargo, por función intermedia, por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio.
Finalmente, cita las causas “Bovari de Díaz” y “Villegas, Osiris” de la CSJN y concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada.
Hace reserva del caso federal.
III- Que el actor, integrante del personal activo de la Prefectura Naval Argentina, ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad- Prefectura Naval Argentina, a fin de que se incorporen al concepto sueldo de sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y suma fija transitoria creada por el Dec. 1307/12, sus complementarios y modificatorios Decs. 246/2013, 854/2013, 2140/13, 813/2014, 958/2015 y 716/16, debiendo liquidarse según el cargo y función que ostenta, con más retroactivos e intereses.
El a quo hace lugar a la acción incoada y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- a) Analizando los agravios formulados por la demandada y lo resuelto en la instancia inferior, cabe analizar la pertinencia de la incorporación con naturaleza remunerativa de los suplementos dispuestos por la normativa aplicable a los haberes del accionante, resultando relevante analizar la naturaleza de los mismos, a sus efectos.-
Así, el Decreto Nº 1307/2012 (B.O. del 04/09/2012), modifica el haber mensual de las Fuerzas de Seguridad, estableciendo su art. 2° “Créanse, para la ….y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, que serán percibidos en el monto y según las condiciones e incompatibilidades que se detallan en las Planillas Anexas al presente artículo…” (Sic).-
Que, en este orden de ideas, cabe observar que dicha norma se ha dictado en pos de la regularización del “haber mensual”, recomponiendo la escala “… mediante la incorporación… de las diferencias reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…” (Sic; ver considerandos del Decreto citado), norma modificada posteriormente por los Decretos Nº 246/13 (del 28/02/2013) 854/2013 (del 28/06/2013) y 716/2016.-
Al efecto, es dable resaltar que los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” han sido derogados por el Decreto N° 716/2016 premencionado (art. 6°), creándose -por su art. 5°- que sustituye el art. 10 del Decreto N° 854/2013, los suplementos particulares de “disponibilidad permanente para el cargo o función”, su carácter remunerativo y que no puede superar al 33% de los efectivos de la Fuerza y la facultad de ser asignado hasta un máximo del 50% del personal de cada Fuerza y hasta el 70% como máximo de los efectivos de un mismo grado (incs. b), c) y d), norma citada).-
Por su parte, ya los Suplementos derogados “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” y por el lapso de su vigencia eran suplementos particulares, asignados -en el primer supuesto- hasta un treinta y tres por ciento (33%) de los efectivos de cada Fuerza y en relación a las condiciones específicas de otorgamiento estatuidas (incs. d), e) y conc.) y en el segundo hasta el cincuenta por ciento de los efectivos y sin poder superar el setenta por ciento (70%) de cada grado (incs. a), b) y conc.; Decreto N° 1307/12).-
Por último y en cuanto a los denominados Suplementos “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, de carácter remunerativo, contienen parámetros condicionantes para su pago y hasta cierto porcentual de los efectivos de cada grado (75% y 30%, respectivamente), resultando incompatibles con los restantes suplementos establecidos (ver incs. c), d) y conc.).-
En conclusión, todos los suplementos analizados se encuentran supeditados en su percepción a dos condiciones, a saber: a) personal en actividad, destinado en el país, que ha sido designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza las funciones correspondientes a dicho cargo (Anexo del Decreto Nº 1307/12) y b) el límite porcentual y/o temporario que fija la misma norma de percepción en relación al total del personal de la Fuerza y por grado, ya citado (ver -asimismo- anexo Decreto Nº 1307/12 y Decretos consecuentes), lo cual imposibilita claramente se determine su carácter general y su correspondiente abono a todo el personal, conforme lo alegado por la parte accionante.-
Que, conforme ello, resulta de aplicación lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 04/05/2000 in re “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” y en “Villegas Osiris G. y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, con relación a los suplementos instituidos en el decreto 2769/93 en donde dispuso que: “Los suplementos y las compensaciones cuestionados no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado, y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter de particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro”, agregando que: “Este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…” (Sic; el remarcado me pertenece), aplicables analógicamente al supuesto de autos, criterio mantenido por el máximo Tribunal in re: “Solar José Román y otros c/ EN- Mº Defensa- FAA- Dto. 2769/93 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” Del 30/12/2014.-
Que, es así que la normativa -reitero- resulta clara al exponer la ley 19.349 en su art. 78 (similar al art. 57 de la ley 19.101): “Suplementos particulares….f) El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o por otros conceptos…” (Sic), amén de los detallados en la norma y sus modificatorias, los cuales tienen las características comunes de 1º) responder a situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas; 2º) otorgarse a un número limitado del personal y sólo por el tiempo en que desarrollen esa actividad especial y 3º) estar expresados por montos accesorios respecto de la remuneración total; extremos plenamente aplicables a los supuestos de autos.-
Que, conforme lo expuesto, los suplementos ostentan una clara naturaleza particular, siendo acordados al personal que cumple los requisitos estipulados -reitero- tener personal a cargo y mientras se ejerza dicho cargo (art. 2º inc. d), ap. 1º del Decreto Nº 1307/12), mientras dure tal función (art. 2º inc. e), ap. 1º del Decreto Nº 1307/12) y por tiempo acotado, siendo acordados -en contra de lo manifestado por la parte actora- a quienes les corresponda, sin poder superar un porcentaje máximo al efecto, según el caso, lo cual desvirtúa sus carácter general, sin que tampoco el art. 6º pueda considerarse una compensación igualitaria de lo percibido en los demás rubros para quienes no lo obtuvieran -a mérito de los términos de tal normativa, no supliendo los mismos porcentajes- lo cual impide considerar la situación en consonancia al precedente “Salas” de la CSJN, criterio sustentado por la suscripta en causas anteriores de similar tenor (confr. autos “ROLDAN, AURORA C/ ESTADO NACIONAL S/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, expte. N° FPA 4734/2013, fallo del 2/02/2015; entre otros), en consonancia con la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal in re: “Silva, Lorenzo c/ E. N. -PEN s/Ordinario”, del 17/12/2013, a sus efectos.-
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo que fuera materia de apelación y rechazar en todas sus partes la demanda incoada.-
V- Que en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, atento el carácter novedoso de la cuestión planteada (art. 68, 2da. Parte del CPCCN).
VI- Que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.-
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I_…II-…III-…IV- a) Que el decreto 1307/12, aplicable al Personal de las Fuerzas de Seguridad fijó la escala de haberes para el personal de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina (art. 1); creó cuatro (4) suplementos particulares: de responsabilidad por cargo, por función intermedia, por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio (art. 2); suprimió los adicionales y las compensaciones previstos en decretos dictados para el personal de seguridad a partir del año 2005 (art. 4); creó una suma fija transitoria a ser percibida por el personal que por aplicación de tales medidas pasare a percibir una retribución inferior a la que venía percibiendo (art. 6) y dejó sin efecto las compensaciones que habían sido otorgadas al personal retirado dependiente de las Fuerzas de Seguridad (art. 7).
Mediante el decreto 246/13 se sustituyeron las planillas anexas al decreto 1307/12 y los suplementos por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y por mayor exigencia del servicio pasaron a ser remunerativos.
El mismo año se dictó el decreto 854/13 que creó el suplemento particular por disponibilidad permanente para el cargo o función, el cual sería percibido por los beneficiarios de los suplementos de responsabilidad por cargo o por función intermedia a los que se les exigiese un régimen de responsabilidad permanente (art. 10).
Posteriormente, el decreto 716/16 sustituyó la norma anterior y creó, con carácter remunerativo, los suplementos por disponibilidad permanente para el cargo y por disponibilidad permanente para la función.
Conforme la sucesión de normas apuntada precedentemente los suplementos reclamados en la demanda a la fecha son liquidados con carácter remunerativo y bonificable, por lo que la pretensión de que se les asigne dicha connotación ha devenido abstracta.
b) Que este Cuerpo, por mayoría de votos, ha acogido favorablemente causas con idéntico sustento normativo a la presente pero declarando el carácter remunerativo y bonificable de la suma fija transitoria creada por el art. 6 del decreto 1307/12 (cfr. “VALLENARI, ENRIQUE ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 1112/2016/CA1, sentencia del 20/09/2018), la cual no ha sido reclamada en autos.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia que declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y rechazar la demanda incoada.
V- Que en cuanto a las costas, el carácter novedoso de la cuestión justifica el apartamiento del principio general de la derrota y su distribución el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocar la sentencia dictada en lo que fuera materia de apelación y rechazar en todas sus partes la demanda incoada, con costas en esta instancia en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).-
Que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.-
Se tiene presente la reserva del caso federal. Así voto.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CON SU VOTO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 10 de mayo de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en su mérito, revocar la sentencia de fs. 39/44 y vta., que declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y rechazar la demanda incoada.
Imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
No regular honorarios al letrado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27423.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CON SU VOTO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129120