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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes para consumo personal. Hallazgo en remís
Se condena al encartado, en el marco de un juicio abreviado, como autor del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, en virtud del hallazgo de cocaína en un bolso de su propiedad que fue hallado por tres pasajeras en el baúl de un remís.
En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 3 días del mes de Septiembre de 2015, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Dres. Lilia Graciela Carnero, Noemí Marta Berros y Roberto Manuel López Arango, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. Beatriz Zuqui, a los fines de publicitar la sentencia dictada en esta causa FPA 11009992/2012//TO1 caratulada “M., C. A. S/ INF. LEY/23.737”.
La presente se sigue contra C. A. M., argentino, sin sobrenombre ni apodos, DNI Nº …, soltero, de ocupación mototaxista, nacido en la ciudad de Paraná (E. Ríos) el día 28/05/74, domiciliado en calle Las Talas Nº … de esta ciudad, con grado de instrucción primaria, hijo de L. S. y J. A.
Expresó que su comprensión es normal, pues no padece de ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucedió previo a la audiencia y durante ésta, agregando que tiene antecedentes penales.
En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el Señor Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado actuó el Sr. Defensor Oficial. Dr. Mario Roberto Franchi.
Se le imputa al procesado, según requerimiento fiscal obrante a fs. 123/124 vta. la tenencia simple de estupefacientes – en calidad de autor-, delito previsto y reprimido por el art. 14º, primera de la Ley Nº 23.737., toda vez que el día 10 de octubre de 2012, a las 23. 00 hs, personal dependiente de Gendarmería Nacional, con asiento en esta Ciudad, destacados en zona de la Terminal de Ómnibus local, fueron anoticiados, por parte de tres personas de sexo femenino que habían arribado al lugar a bordo de un remis color blanco, perteneciente a la empresa “Centro”; que una vez retirados sus pertenencias del baúl de dicho rodado, alejado el vehículo de allí, se dieron cuenta que, junto a sus bolsos, también habían extraído uno de tela color negro -similar a un maletín porta notebook-, que no era de su propiedad. Posteriormente fueron identificadas las mismas, tratándose de L. I. P.; J. I. P. y P. S. R.; frente a testigos hábiles H. L. C. y A. E. C., se procedió a efectuar la apertura del bolso señalado; tanto como, dentro de un bolsillo externo del equipaje, de 2 envoltorios de nylon color rojo, con 8 paquetes más pequeños, en cada uno de ellos, de idéntico material conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, tratándose -a las resulta del test de rigor- de cocaína, con un peso inicial de 21 gramos; y junto a ello una libreta sanitaria Nº …, extendida por la municipalidad de Paraná a nombre de C. A. M., procediéndose a su secuestro y puesta a disposición judicial.
Fijado el hecho en el documento acusatorio, en fecha 26 de agosto de 2015, las partes celebraron la negociación para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del C.P.P.N. Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, donde concurrió el imputado C. A. M., asistido por el Sr. Defensor Oficial Dr. Mario Roberto Franchi, reconoció los hechos endilgados que fueron subsumidos en el delito de tenencia simple de estupefacientes.
En esa ocasión, el titular de la acción penal impuso al procesado, los hechos que son el núcleo de la acusación, le comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs.123/124 vta. Luego de las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, a cuyos fines reconoció su responsabilidad en los sucesos que se señalaron, acordando como sanción punitiva la pena de 3 meses de prisión de cumplimiento efectivo; más las costas del juicio. No obstante concertaron sustituir la misma por una medida de seguridad educativa de rehabilitación por igual tiempo de duración, en virtud de lo establecido por el art. 21 de la Ley 23.737.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación del compareciente, de la detallada explicación que se le hizo de los hechos y de las implicancias de la decisión que asumió, el procesado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de que reconocía y se responsabilizaba por un suceso, calificado como delito, a todo lo que contestó afirmativamente, sabiendo que este acuerdo implicaba aceptar una sentencia condenatoria.
Por último ratificó el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal.
Interrogado sobre si quería hacer alguna manifestación, respondió que está dispuesto a cumplir la pena que acordó. Al mismo tiempo M. manifestó su deseo de someterse al tratamiento antiadicción, en un establecimiento acorde a su problemática y a sus recursos económicos; pues indicó que hace tres meses que dejó de consumir, comprometiéndose a informar al Juzgado de Ejecución sobre este tema. Dijo también que es padre de dos hijos, un de 9 años y una niña de nombre T. de 6 años, sobre esta última ejerce la tenencia, ayudado por sus padres, con quienes convive.
C. A. M. H. también expresó que con su trabajo de mototaxista percibe entre … y $ … diarios, suma que le resulta adecuada para ayudar a sus padres y mantener a sus dos hijos.
Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad del hecho y la autoría del imputado?
SEGUNDA: En su caso, ¿resulta adecuada la calificación legal propuesta? ¿Es penalmente responsable el encartado?
TERCERA: En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿la pena acordada es justa? y finalmente, ¿qué destino se dará al material secuestrado reservado?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:
I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso- sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor de los imputados a quienes se les reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala todo proceso penal, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, siempre en el marco constitucional del debido proceso.
Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la imputación delictual.
Se inicia este proceso mediante las actas e informes obrantes a fs. 1/3, fechados el 10 de octubre de 2012, labrados por funcionarios de Gendarmería Nacional, en la Terminal de Ómnibus local, donde fueron anoticiados, por parte de L. I. P.; J. I. P. y P. S. R., que habían arribado al lugar a bordo de un remis color blanco, perteneciente a la empresa “Centro”; que una vez retirados sus pertenencias del baúl de dicho rodado, alejado el vehículo de allí, se dieron cuenta que, junto a sus bolsos, también habían extraído uno de tela color negro -similar a un maletín porta notebook-, que no era de su propiedad, situación que hicieron saber.
Ante esta noticia, los agentes del orden iniciaron las diligencias correspondientes, para lo cual buscaron dos testigos H. L. C. y A. E. C. En ese marco procedieron a efectuar la apertura del bolso señalado; encontrando dentro de un bolsillo externo del equipaje, de 2 envoltorios de nylon color rojo, con 8 paquetes más pequeños, en cada uno de ellos, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, tratándose -a las resulta del test de rigor- de cocaína, con un peso de 21 gramos; y junto a ello una libreta sanitaria Nº …, extendida por la municipalidad de Paraná a nombre de C. A. M., procediéndose al secuestro de todos los elementos. Inmediatamente dieron noticia al Juez, poniendo a su disposición los efectos encontrados.
Los testigos instrumentales H. L. C. -fs.46/47- y A. E. C. -fs.48 vta.-cada uno a su turno, ratificaron las actas en las que intervinieron y reconocieron en ellas sus firmas. Ambos mencionaron que en la oficina de Gendarmería observaron el material que había dentro del bolso y la prueba de test, arrojando resultado positivo a la cocaína.
La prueba pericial química anexada a fs.18 bis/22, practicada sobre las muestras del material, arrojó resultado positivo para cocaína, la que pesada alcanzó un peso total de 15,088 gramos, con una concentración promedio de 5,73% cocaína, equivalentes a 17,2 dosis umbrales.
A fs.125/129 el Registro Nacional de Reincidencia informa que C. A. M. registra sentencia condenatoria, dictada por la sala I de la Cámara Penal de esta Ciudad, el día 16/04/96, en la causa Nº 2267393 mediante la cual se lo declaró autor material y responsable de los delitos de Robo calificado por el uso de armas, violación y privación ilegal de la libertad agravada, todos ellos en concurso real, condenándolo a la pena única de quince años de prisión, la que venció el 17/04/2011.
Del informe psiquiátrico realizado a M., se deduce que el imputado no presenta índices médicos psicológicos de tener conducta adicta al consumo de estupefacientes. (fs.98/vta.)
A fs.72/73 surge del informe de vida y costumbres que C. A. M. vive con sus padres y su hija T. de 6 años; que trabaja de remisero; los vecinos dan cuenta que es una buena persona; que no es pendenciero y merece buen concepto entre ellos.
II)- Indagatoria:
A la hora de ejercer el derecho constitucional de defensa material que le asiste, el imputado M. prestó declaración indagatoria- fs.79/80- y realizó una ampliatoria a fs.109/110, destacando que el día del procedimiento llevó en su auto a tres mujeres con sus pertenecías hasta la Terminal de ómnibus; quienes portaban 5 bolsas de consorcio, y él las ayudó a subirlos.
Refirió que una vez que hubieron de llegar a la terminal prestó su colaboración para descargar todos los bultos que estaban en el baúl. Dijo más adelante, que a las tres horas quiso preparar el mate que estaba en su bolso, advirtiendo que el mismo ya no estaba.
No obstante esos actos, M. en la audiencia de visu reconoció ser el tenedor de la cocaína encontrada, aceptando ser responsable de esa tenencia, declarándose ser su autor y aceptando la pena pactada, que según dijo estaba dispuesto a cumplir.
III)- Valoración de la prueba:
Los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza el sustrato fáctico, que constituye el núcleo este proceso. No hay dudas que las actas de la realizadas por los funcionarios de Gendarmería Nacional, -incorporadas, conforme las reglas de la instrucción formal-, a las que corresponde complementar con la prueba testimonial y pericial mencionada precedentemente, se constituyen en evidencias irrefutables de la ocurrencia del suceso delictivo, que se acordara calificar como tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Definitivamente no existen dudas de que C. A. M. no sólo tenía la custodia de la cocaína secuestrada, sino que además tenía la disposición de ese material, ya que el material tóxico se encontraba en el bolso que era de su propiedad, donde fue encontrado un documento, con sus datos personales, que confirma probatoriamente su reconocimiento.
Además tales evidencias se encuentran cristalizadas por el expreso y voluntario reconocimiento efectuado por el imputado M., respecto del hecho que se constató el 10 de octubre de 2012, a las 23. 00 hs, pues libremente y con asesoramiento letrado, propuso su sometimiento a la institución que plasma el art.431 bis del C.P.P. Admitió ante el Tribunal su responsabilidad penal, aceptó la calificación legal en la audiencia de visu y como corolario le pareció adecuada la sanción punitiva.
Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL TRIBUNAL, DIJO:
Sin duda que en el acuerdo arribado entre el Titular de MPF ante este Tribunal, el imputado y su defensa técnica, el hecho juzgado fue calificado acorde a las probanzas recopiladas. En ese sentido la calificación que se adoptó resulta adecuada al tipo penal descripto por el art. 14, segunda parte, de la 23.737, ostentado C. A. M., la calidad de autor,-art. 45 del C.P.-.
Por otra parte, en el dolo específico de la figura ha sido acreditado con las probanzas ya enumeradas, pues ellas indican que el imputado obró con conocimiento respecto a la clase de mercadería que guardaba dentro de un bolso que trasladaba en el rodado que conducía. El acondicionamiento y la ocultación del material tóxico dejan expuesto, sin refutación, que el imputado condujo su voluntad a la realización del hecho ilícito, por lo que su conducta exhibe el contenido subjetivo del injusto.
En consecuencia puede afirmarse que el inculpado actuó con el dolo que requiere la figura seleccionada, o sea con el conocimiento de que esa mercadería era ilícita y sin embargo decidió tenerla, para su consumo personal. Es que el plan de guardar material prohibido, en la cantidad que da cuenta la pericial química anexada a fs.63/70, es un dato que en sí mismo puede ser connotado, en el sentido que lo fijaron las partes.
Ello así, pues el cambio de calificación que alentó el Señor Fiscal General resulta razonable en mérito a la prueba reseñada, siendo entonces posible aplicar la figura de la tenencia para consumo personal, atento a que la cantidad de estupefaciente es escasa y la misma fue hallada dentro de un ámbito recoleto de intimidad, cual es un maletín que él exclusivamente usaba, aunque tuvo trascendencia hacia terceros por cuanto impactó en las tres pasajeras que trasladaba.
Es evidente entonces que el imputado dispuso y efectuó aportes voluntarios en la etapa ejecutiva del delito, conforme surge de sus afirmaciones en el acuerdo, lo que permite colocarlo en el estatus de autor -art. 45 C.P.-
Puede concluirse, considerando su reconocimiento sobre la existencia del hecho, como su responsabilidad, que C. A. M. se ha hecho merecedor del reproche penal, por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL, EXPRESÓ:
I. Que el acuerdo arribado por las partes motiva este juicio abreviado.
Todas las circunstancias que rodearon al hecho, como así también la idiosincrasia de su autor resultan acordes con el encuadramiento propuesto por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal aceptó al responder a la cuestión anterior.
Tal como lo expuso el Señor Fiscal General en la audiencia para fijar el monto sancionatorio no sólo tuvo en cuenta la biografía del imputado, sino principalmente el precedente de este Tribunal, en un caso similar, mencionando “Luis Miguel Barral s/ Infr. Ley 23.737”.
En consecuencia, corresponde computar que el imputado M. es una persona joven; de condición humilde, que conforme surge del informe socio- ambiental de fs.72/73, vive con sus padres y su hija T. de 6 años; que trabaja de remisero. Se debe tener en cuenta que sus vecinos refieren que es una buena persona; que no es pendenciero y que les merece buen concepto.
En este tramo es fundamental considerar la necesidad que expuso de mantenerse alejado del consumo de estupefaciente, como así también estar dispuesto a realizar un tratamiento antiadicción en un centro asistencial, que elegirá de acuerdo a su situación económica, haciendo saber que a partir de esta causa se mantiene alejado del consumo.
En consecuencia, el contexto existencial y la magnitud del hecho diseñado ut supra, tornan racional el monto punitivo acordado -3 meses de prisión de cumplimiento efectivo-, pues responde a los parámetros de los arts. 27, 40 y 41 C.P., pues registra la condena que se enunció precedentemente, según el informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs.125/129.
No obstante la pena acordada, la ley 23.737 aunque conforma un complejo de normas penales, al mismo tiempo crea medidas de seguridad curativas o educativas. En el caso de aprendices en la droga o sin signos clínicos de subordinación a ella, -principiantes o experimentadores- instituye que la pena programada pueda sustituirse con una medida de seguridad educativa de rehabilitación, que debe comprender un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, con una duración mínima de 3 meses -art.21 de la Ley 23.7373-
Según el acuerdo, se estableció una medida cuya duración será 3 meses, la que se llevará a cabo en una institución que elegirá el imputado, quien se comprometió a informar al Juzgado de Ejecución.
Corresponde ordenar la destrucción de los efectos secuestrados que se detallan en el en el informe de fs. 137, que se relacionen con este delito -art. 30 ley 23.737 y los demás efectos personales serán entregados al imputado.
Finalmente cabe ordenar que el imputado se haga cargo de las costas del proceso conforme lo dispone el art. 531 CPPN.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná acordó homologar el acuerdo traído a consideración y redactar la siguiente.
SENTENCIA:
1.-DECLARAR a C. A. M., de las demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, conforme lo establece el art. 14 -2º párrafo- de la Ley 23.737.
2.- CONDENAR a C. A. M. a la pena de tres meses de prisión efectiva, sustituyéndose la misma por una medida de seguridad educativa de rehabilitación por igual tiempo de duración -art.21 de la Ley 23.7373- la que se concretará en la institución que propondrá el imputado ante el Juzgado de Ejecución.
3.-PRACTÍQUESE cómputo de pena por secretaria conforme lo dispone el art. 493 del CPPN.
4- IMPONER las costas a al condenado. (art. 531 del CPPN).
5- DESTRUIR los efectos secuestrados que se detallan en el en el informe de fs. 137, que se relacionan con este delito -art. 30 ley 23.737-, reintegrándose los demás efectos personales al incurso. -art. 523 CPPN.-
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese.
LILIA GRACIELA CARNERO
NOEMI MARTA BERROS
ROBERTO M. LOPEZ ARANGO
Ante mí:
BEATRIZ MARIA ZUQUI
SECRETARIA
Correlaciones:
A., H. D. y G., E. J. s/inf. ley 23737 – Trib. Oral Fed. Paraná – 13/08/2014
003509E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101894