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JURISPRUDENCIAArt. 14, segundo párrafo de la Ley 23737 . Tenencia de estupefacientes para consumo personal
Se revoca la resolución que decretó los procesamientos de los imputados.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- El Defensor Público, Dr. Juan Martín Vicco, interpuso recurso de apelación a fs. 13/18 contra la resolución de fs. 1/9 que decretó los procesamientos de M E V y G E C. Si bien en el apartado dispositivo se hace alusión al delito contemplado en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 (IV y VII), entendemos que esa indicación se debió a un error material que no se condice con los motivos que precedieron a esos puntos (fs. 4vta.), y en los cuales la juez descartó tal calificación escogiendo, para definir el obrar de los imputados, la prevista en la primera parte de la citada norma.
II.- La causa se inició el día 21 de junio del corriente, cuando personal de la División Operaciones Antidrogas Urbanas de la P.F.A. observó en la calle Piedras a la altura del 900 de esta ciudad a una mujer que se encontraba con una niña tomar contacto con dos personas a bordo de un vehículo tipo jeep, y realizar un intercambio de pequeños elementos, siendo una maniobra clásica de compra-venta de estupefacientes en la vía pública.
En este contexto el personal policial procedió a detener la marcha de todas las personas involucradas, oportunidad en la cual quien conducía el jeep refirió “se la compré a la mina recién capo”. Esta fue identificada como M E V, a quien se le incautaron 6 envoltorios de nylon color negro -tres con cintas de color roja y tres de color negra- con cocaína. El acompañante, G E C, no tenía elementos relacionados con la infracción a la ley 23737. Finalmente, a la mujer, quien resultó ser J G, se le secuestró setenta y un envoltorios con la misma sustancia, acondicionada en envoltorios de iguales características a los incautados a V y dinero (ver fs. 2/3; 5; 6/8; 9/10 del principal).
III.- La defensa pidió que se revoque la decisión impugnada. En relación a M V entendió que su conducta debía ser calificada como tenencia de estupefacientes para consumo y que no debía ser criminalizada conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola”, ya que, dadas las circunstancias en que fue secuestrado el material, en el presente caso no hubo trascendencia a terceros, quedando su actuar dentro de la esfera de intimidad de su defendido.
En relación a la situación de G C, consideró que no hay constancia alguna en el expediente que vincule al nombrado con la sustancia que se secuestró en autos. Señaló que no se encontró nada en su poder, ni existe elemento que lo ubique en contacto con ella. Concluyó que la conducta desempeñada por su defendido resulta atípica y solicitó su sobreseimiento. Subsidiariamente, se remitió a lo argumentado respecto de V y en aplicación del fallo “Arriola”, requirió también su desvinculación definitiva de la causa.
IV.- Al revisar el auto de procesamiento de V en la medida de los agravios expuestos por la defensa en su apelación, consideramos que dicho pronunciamiento debe ser revocado.
En tal sentido, entienden los suscriptos que la cantidad de material estupefaciente que el imputado llevaba consigo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron su secuestro, constituyen elementos de juicio que nos persuaden sobre la corrección del juicio de tipicidad solicitado por la defensa. A partir de ello, también encontramos acertado que el análisis de la conducta que se le endilga sea efectuado a la luz de la doctrina del Fallo “Arriola” de la CSJN, ya que puede concluirse que el comportamiento del encartado, por sus características, no ha excedido su ámbito de autonomía personal.
En este sentido, en contra de lo sostenido por la juez de grado, las pautas establecidas por la Corte Suprema mencionadas en el fallo citado se encuentran plenamente acreditadas, entendiendo que de la lectura de la declaración del agente interviniente en el procedimiento surge que acababa de advertir un intercambio de elementos entre el nombrado y su consorte de causa G, habiendo recibido la droga de manos de la nombrada. Repárese que a esta última se le incautaron una cantidad considerable de envoltorios similares a los secuestrados en poder de V y con la misma sustancia, además de que cuanto surge de su teléfono celular. Todo ello impide efectuar alguna interpretación que pueda poner en duda la finalidad de la tenencia de la droga, y que el imputado proclama para su exclusivo consumo personal (ver también fs. 2/3; 101/103; 144/174).
Por todo ello, consideramos que la conducta achacada a M E V se trata de una acción privada, sin riesgo de afectación a terceros, hallándose en consecuencia protegida por el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitucional Nacional.
En consecuencia, el auto de procesamiento será revocado y se decretará el sobreseimiento del nombrado.
V.- Con relación a la situación de G C, tomando vista del expediente, a la luz de los argumentos vertidos por el defensor público en su recurso, también consideramos que dicho pronunciamiento debe ser revocado.
En esta senda, entendemos que el nombrado aparece ajeno a los hechos objeto de pesquisa en estos actuados. Ello, atendiendo a la prueba producida en autos, la que da cuenta de que en el procedimiento que dio inicio a la presente causa no se encontró en poder del encartado ningún elemento en infracción a la ley 23737 -ver fs. 2/3-, de su celular no surgió dato alguno que pueda imponerse en prueba en su contra(ver fs. 144/74) y V en su indagatoria declaró que había comprado el material prohibido para su propio consumo (ver fs. 101/103). Asimismo, C, si bien se declaró consumidor, dijo que no tenía nada incriminante en su poder y tampoco los testigos del procedimiento aportaron algún dato en contra de cuanto sostuviera en su descargo (ver fs. 9/10).
De tal modo, la única circunstancia que podría vincular al nombrado con los hechos investigados es el haberse encontrado junto a V en el jeep en el momento de la adquisición de la sustancia, lo cual desafía todos los límites a los que debe constreñirse cualquier imputación en materia penal, en la medida en que no se ha logrado recolectar un sólo elemento de prueba que indique que la sustancia era adquirida para ambos, situación que necesariamente debe ser ponderada a su favor.
En base a los argumentos que anteceden, corresponde revocar el auto atacado y decretar el sobreseimiento de G E C de los hechos materia de pesquisa en autos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) REVOCAR los puntos dispositivos IV y VI de la resolución obrante en copia a fs. 1/9 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de M E V en orden al hecho por el que fuera indagado, dejando expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta su buen nombre y honor (art. 336, inc. 3 y último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
2) REVOCAR los puntos dispositivos VII y IX de la resolución obrante en copia a fs. 1/9 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y DISPONER el SOBRESEIMIENTO de G E C en orden al hecho por el que fuera indagado, dejando expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta su buen nombre y honor (art. 336, inc. 2 y último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS SECRETARIA DE CAMARA
034354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127626