Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelito de tenencia de estupefacientes para consumo persona. Art. 14, segundo párrafo, de la Ley 23.737. Cigarrillo casero
Se revoca la resolución que dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de los imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo párrafo de la Ley 23.737).
Buenos Aires, 17 de julio de 2019.
Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, en representación de M. D. C. y J. E. A., contra la resolución que en copia luce a fs. 1/9 de este legajo, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737); y mandó a trabar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($10.000).
Por el otro, por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Jorge Felipe Di Lello, quien solicitó que se revoquen dichos temperamentos incriminatorios por los fundamentos esgrimidos en la presentación de fs. 242/244 del principal. Sin embargo, el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Carlos E. Racedo, desistió del remedio intentado (ver fs. 19/24 de esta incidencia), por lo que así corresponde declararlo en esta instancia (artículo 453, segundo párrafo, del C.P.P.N.).
En la anterior intervención de esta Alzada (reg. n° 46.884 del 12/02/19 obrante a fs. 203 del principal), se revocó la decisión en idéntico sentido adoptada por no encontrarse adecuadamente esclarecidos los aspectos fácticos que incidían de manera sustancial en la tipicidad o no de la conducta atribuida.
Ahora bien, habiéndose cumplido ya con los cursos de acción sugeridos por esta Sala, se advierte que no permitieron arrojar luz suficiente sobre la situación de consumo señalada por el preventor y negada por los imputados, ni la presencia actual de terceros.
Es que -más allá de señalarse que el único cigarrillo de armado casero incautado que se encuentra quemado en uno de sus extremos arrojó resultado negativo para el test orientativo de marihuana (ver fs. 48/49 del principal)-, lo cierto es que existe un único testimonio que concretamente los señala como desarrollando dicho comportamiento, pero a la hora de ratificar su declaración en sede judicial, el oficial interviniente no pudo brindar mayores precisiones sobre el suceso investigado aunque refirió que “no había gente al lado de ellos” (ver fs. 211 del principal).
Por otra parte, ambos testigos tuvieron intervención luego de que C. y A. fueran detenidos, indicando uno de ellos sólo acordarse de que fue convocado para colaborar en un procedimiento policial, en tanto que el restante manifestó “haber visto a los detenidos con las cabezas gachas y los envoltorios en la mesa, pero desconozco de qué eran. Las personas de las fotos realmente no las recuerdo” (ver fs. 220 y 222 del principal).
Así las cosas, estando ya agotada la pesquisa sin haberse podido avanzar suficientemente en torno a la imputación formulada, el auto impugnado será revocado, disponiéndose en consecuencia la desvinculación definitiva de los encartados.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Jorge Felipe Di Lello.
II- REVOCAR la decisión apelada y SOBRESEER a M. D. C. y J. E. A. en relación al hecho por el que fueran indagados, haciendo expresa mención de que la formación de este proceso no afectó el buen nombre y honor del que gozaren (artículo 336, inciso 3° e in fine, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
041818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129802