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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia simple. Tenencia con fines de comercialización. Facilitación de inmueble para almacenamiento
Se condena a algunos encartados en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, a otros por tenencia con fines de comercialización y a otros por facilitación de inmueble para almacenamiento de estupefacientes, de acuerdo con las diferentes conductas desarrolladas por aquellos en los hechos investigados.
Santiago del Estero, 7 de agosto del dos mil diecinueve.-
Y VISTO:
Para resolver el pedido de JUICIO ABREVIADO formulado por las partes, ratificado en audiencia celebrada el día cinco de agosto de 2019, en la que se ha tomado conocimiento de visu de los acusados: 1) E. M. T., (a) “Ñ.”, DNI N° …, argentino, de estado civil soltero, jornalero , nacido el 22 de marzo 1985 en la ciudad de Termas de Río Hondo, hijo de Candelaria del Carmen Tello, con domicilio en calle Sarmiento Prolongación s/n, Barrio Agua Santa de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero; 2) A. R. A., (a) “O.”, DNI N° …, argentino, de estado civil soltero, trabaja en refrigeración, nacido el 19 de noviembre del año 1984 en la ciudad de San Miguel de Tucumán, hijo de Héctor Rodolfo A. y de María Olivia Salvatierra, domiciliado en calle Roca y España- Barrio Toro Yacu de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero; 3) I. D. C., DNI N° …, argentina, estado civil soltera, instruida, profesión vendedora de ropa, nacida el 30 de octubre del año 1991, hija de Mabel del Valle C., con domicilio en calle Sarmiento s/n°, Barrio Agua Santa de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero; 4) O. A. S., (a) “F.”, DNI N° …, argentino, estado civil soltero, de ocupación gastronómico y remisero, instruido, nacido el 11 de febrero de 1975, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, hijo de Oscar Próspero S. y de Reina Isabel Díaz, con domicilio en 1° pasaje s/n° del Barrio 25 de Mayo de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero; 5) N. A. M., DNI N° …, argentino, estado civil soltero, entrenador de boxeo, nacido el 24 de mayo del año 1990, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, hijo de Orlando Proifidio M. (f) y de Alicia Aurora Bredices (f), con domicilio en calle Fray Mamerto Esquiú y Pueyrredón de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero; 6) A. I. S., (a) “C.”, DNI N° …, argentino, soltero, empleado, nacido el 9 de junio de 1992 en la ciudad de Termas de Río Hondo, hijo de Ricardo Casimiro S. y de Laura Saavedra del Valle, con domicilio en calle Juan Manuel de Rosas N° …, Barrio 25 de Mayo de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero; 7) E. D. C. C., DNI N° …, argentina, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, nacida el 28 de noviembre de 1991 en la ciudad de Santiago del Estero, hija de Liborio Alberto G. (f) y de María Rosa Díaz, con domicilio en calle Chaco N° … del Barrio Soberanía de la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero y 8) M. M. J., DNI N° …, argentina, estado civil casada, de ocupación ama de casa, nacida el 20 de enero de 1962 en la ciudad de Termas de Río Hondo, hija de Dalmasio J. (f) y de María Teresa Barrionuevo (f), con domicilio en calle Fray Mamerto Esquiu, Barrio Agua Santa de la ciudad de Termas de Rio Hondo, provincia de Santiago del Estero;
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO (que obra a fs. 1903/1907 vta. de estos obrados) fue suscripto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Pedro Eugenio Simón y los acusados en autos, quienes en la circunstancia señalada -asistidos técnicamente por los Dres. Rolando Federico Pettinicci, José Alberto López, María José Ceres, Adolfo Adrián Suarez-, pidieron la conclusión jurisdiccional en la presente causa, en los términos de lo normado el art. 431 bis del CPPN.-
II- Habiéndose cumplido con lo establecido en el Inc.2º del Art. 431 del CPPN, se celebró la audiencia respectiva, a los fines previstos en el Inc. 3º del citado dispositivo legal.-
En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal en atención a los hechos expuestos por los imputados y las constancias obrantes en autos, acordó, junto a las defensas técnicas formalizar el reproche a las conductas de los encartados del siguiente modo:
II- 1) Respecto al encartado E. M. T., las partes acordaron que a raíz de la investigación que dio origen al presente proceso y que se proyectó hasta el mes de diciembre de 2017, se acreditó que el acusado de mención desplegó un rol esencial en la actividad de comercialización de estupefacientes, siendo Tello, específicamente, el encargado de ingresar a la ciudad de Termas de Río Hondo, sustancias estupefacientes, tanto de la provincia de Tucumán, cuanto de la ciudad de Santiago del Estero, que luego, comercializaba a través de distintos distribuidores locales, siendo uno de ellos, el acusado A. R. A..-
En dichas transacciones, el coencausado Tello contó con la colaboración de O. A. S., quien, en numerosas oportunidades, concurrió a la provincia de Tucumán o a la ciudad de Santiago del Estero, para realizar la compra y el traslado de la sustancia prohibida.-
En el allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Tello, se incautó: una pistola marca “Bersa”, modelo 23, calibre 22 con cargador colocado, 8 balas; un cargador almacén marca “Bersa”, calibre 22 largo; un cuchillo con restos de estupefacientes (cocaína); recortes de nylon color negro y dos tarjetas de crédito con restos de sustancia pulverulenta de color blanquecina.-
Sentado lo que antecede, las partes estipularon que la conducta desplegada por el acusado Tello es la descripta por el delito de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5 inc. c) de la Ley 23.737), en calidad de coautor (Art. 45 del C.P.) y TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL (Art. 189 bis Inc. 2, primer párrafo del C.P.), como autor (Art. 45 del C.P.); todo ello en CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.). En su virtud, las partes pactaron que imponga al acusado Tello, la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión efectiva, multa de cuarenta y cinco unidades fijas (45 UF), el decomiso del dinero y bienes secuestrados, accesorias legales y costas.-
II- 2) Respecto al encartado A. R. A., se señaló que la investigación que diera origen al presente proceso penal se inicia, a raíz de una denuncia sobre la supuesta actividad ilícita que desplegaba A., a quien se le atribuía la comercialización -al menudeo- de sustancias estupefacientes, en la ciudad de Termas de Río Hondo, provincia de Santiago del Estero. A partir de esta investigación, la prevención eleva un informe que contiene una síntesis de las comunicaciones telefónicas que registra el teléfono perteneciente al nombrado, lo cual, reveló la relación de A. con E. M. T., como así también las numerosas negociaciones que los vinculaban a ambos, con el comercio de estupefacientes.-
En el domicilio de A., se secuestraron: recortes de nylon de color blanco, dinero en efectivo, un arma de fuego calibre 38 con la inscripción “Special Police Positive”, de cuyo interior, se extraen 5 cartuchos de bala, calibre 38 SPL-CBC. Se destaca que en la vivienda allanada no se encontraron sustancias prohibidas. –
Las partes acordaron subsumir la conducta de A., como coautor (Art. 45 del C.P.) de los delitos de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES (Art. 5 inc. c) de la Ley 23.737) y de TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA (Art. 189 bis Inc. 2, segundo párrafo del C.P.), en CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.) y pautaron que al nombrado se le aplique la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión efectiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario (modalidad en la que en efecto, se encuentra actualmente), multa de cuarenta y cinco unidades fijas (45 UF), el decomiso del dinero y demás bienes secuestrado, accesorias legales y costas.-
II- 3) Respecto del imputado O. A. S., se desprende de las escuchas telefónicas que el encausado Tello contó en numerosas oportunidades con la colaboración de O. A. S.. En tal sentido, éste, en varias ocasiones concurrió indistintamente, tanto a la provincia de Tucumán, cuanto a la de Santiago del Estero, a los fines de adquirir el material estupefaciente para luego trasladarlo al lugar de destino.-
Del resultado del procedimiento llevado a cabo en el domicilio del acusado S., se procedió al secuestro de dinero en efectivo, esto es, la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta ($284.550), dos (2) armas de fuego tipo pistola calibre 45, con cargador y cinco (5) cartuchos.-
Cabe destacar que en el transcurso de la audiencia de visu, la señora representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el cambio de calificativa -respecto al acuerdo de juicio abreviado presentado oportunamente- para el acusado S. -con la conformidad expresa del mismo y su mandatario- y ambas partes acordaron encuadrar la conducta desplegada por el acusado de mención en el tipo penal de COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de coautor (Art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 y Art. 45 del C.P.) y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA (Art. 189 bis Inc. 2, segundo párrafo del C.P.); todo ello en CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.). En su mérito, las partes que acordaron que se imponga al acusado S., la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión efectiva, multa de 45 unidades fijas (45 UF), el decomiso del dinero y demás bienes secuestrado, accesorias legales y costas del proceso.-
II- 4) En referencia al acusado N. M., se le atribuye la tenencia simple de estupefacientes; adquiriendo relevancia sustancial para la selección del tipo penal, los resultados del allanamiento llevados a cabo en el domicilio del nombrado.-
En tal sentido, se destaca que, se incautó: un revolver calibre 22 recortado, con 4 proyectiles percutidos en su interior, una caja con 25 balas calibre 22, dos envoltorios de nylon con sustancia pulverulenta blanquecina (cocaína), recortes de nylon diversos, dos piedras en forma simétrica tipo prensa con restos de sustancia color blanquecina, una balanza digital, la suma de $ 7.350 y varios teléfonos celulares.-
Las partes acordaron que al acusado M. se le imponga la pena de TRES (3) AÑOS de prisión efectiva, multa de pesos dos mil ($ 2000), el decomiso del dinero secuestrado y las costas, por resultar autor del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES y por el delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL previstos y penado por el art. 14 primera parte de la ley 23.737, el art. 189 bis inc. 2 del Código Penal y 45 del CP); todo ello en concurso real.-
II- 5) Respecto a la imputada I. D. C. (pareja de E. M. T.), mediante numerosas conversaciones telefónicas mantenidas entre éstos, se acreditó que en efecto, C. colaboraba con su pareja, M. E. T., de diferentes maneras. De tal modo, solía intervenir en algunas transacciones, recibía y atendía a los proveedores (entre los que se encuentra el Sr. A. R. A.), que a la postre, distribuían estupefacientes en la ciudad de Termas de Rio Hondo.-
En virtud de lo expuesto, las partes convinieron subsumir la conducta de la acusada C., como coautora (Art. 45 del C.P.) de los delitos de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES (Art. 14 de la Ley 23.737) y de TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL (Art. 189 bis Inc. 2, primer párrafo del C.P.); todo ello en CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.). En tal sentido, pactaron que a la nombrada se la imponga la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional, las condiciones establecidas en el art. 27 bis, multa de pesos dos mil ($ 2000), el decomiso de los bienes secuestrados y las costas del proceso.-
II-6) En relación a A. I. S.: la participación que le cupo al acusado en el hecho delictivo descripto en el acuerdo en examen, surge a raíz del allanamiento llevado a cabo en la vivienda de su propiedad, como así también de la requisa que se hiciera en el automóvil Peugeot Partner color blanco, dominio …, vehículo en el que éste se desplazaba al momento del procedimiento. En la oportunidad señalada, se secuestraron: 7 envoltorios de nylon conteniendo sustancia estupefaciente (cocaína), dinero en efectivo y un celular.-
Las partes acordaron que se imponga al nombrado, la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, multa de pesos diez mil ($10.000), el decomiso de los bienes secuestrados y las costas, por resultar autor del delito de FACILITACIÓN DE INMUEBLE PARA LA GUARDA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el art. 10 de la ley 23.737.-
II-7) En relación a E. D. C. C.: (en su condición de conviviente del acusado A. I. S.), surge la participación de la nombrada, a partir del procedimiento llevado a cabo en el domicilio referenciado en el acápite II, numeral 6) de la presente; siendo oportuno traer a colación que al momento de practicarse el procedimiento policial aludido, se constató que G. súbitamente arrojó -hacia una casa vecina- una mochila color negro, la cual, contenía en su interior: dinero en efectivo, una bolsa de nylon con 9 envoltorios de cocaína y una balanza color gris. Destacase que una vez practicada las operaciones de campo sobre la sustancia encontrada, dio resultado positivo a la presencia de cocaína, arrojando un peso total de 137 gramos.-
Como corolario de lo expuesto, las partes acordaron que la acusada G. sea condenada a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional, las condiciones establecidas en el art. 27 bis, multa de pesos diez mil ($ 10.000), el decomiso de los bienes secuestrados y las costas del proceso, por resultar autora del delito de FACILITACIÓN DE INMUEBLE PARA LA GUARDA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el art. 10 de la ley 23.737.-
II-8) En torno a la acusada M. M. J., (vecina y empleada doméstica de E. T.), se concluye que su participación en el contexto delictivo descripto en el acuerdo celebrado entre las partes, surge a partir de las desgravaciones de conversaciones telefónicas mantenidas con la señora I. C. y B. A. (hija de la Sra. J.y a su vez, conviviente de Williams Tello (hermano de E. T.). De las mismas, se desprende que la señora J. facilitaba su domicilio a los fines ser utilizado para la guarda y almacenamiento de sustancias estupefacientes, de propiedad del Sr. E. T..-
En consecuencia, las partes acordaron que J. sea condenada a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional, bajo las condiciones establecidas en el art. 27 bis, multa de Pesos Diez Mil ($ 10.000), el decomiso de los bienes secuestrados y costas del proceso, en calidad de autora del delito de FACILITACIÓN DE INMUEBLE PARA LA GUARDA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el art. 10 de la ley 23.737.-
III- La veracidad del hecho histórico que dio origen a este proceso y consecuente sustento en la pretensión de las partes de la relación procesal, se infiere de modo fehaciente a partir de la sola observación de las piezas procesales ya referenciadas en los acápites precedentes, al desglosar la conducta jurídica penalmente reprochada a los precitados encartados.-
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, se desprende de las constancias obrante en autos, la producción de los siguientes medios probatorios: Documental: a) Actuaciones preliminares s/supuesta infracción Ley 23.737 “A. A. (a) “O.” y otros de fs. 1/21, fs. 33/96, 111/200, 219/491, 502/586, 879/942, fs. 943/945, 962/1084, 1085/1136, 1152/1199, 1206/1229, 1238/1245, 1261/1370, el resultado de escuchas telefónicas. b) Informe de la Prevención policial obrante a fs. 857/878, 943/949, 1137/1146. c) Acta de procedimiento (allanamiento) y croquis de fs. 1372/1378, practicado en el domicilio de A. A. (a) “O.”, d) Acta de procedimiento (allanamiento), prueba de campo y croquis de fs. 1383/1388. Practicado en el domicilio de A. I. S. (a) “C.”, e) Actas de procedimiento (allanamiento) y croquis de fs. 1392/93, practicado en el domicilio de E. M. T. (a) “Ñ., sito en calle Sarmiento y Prolongación s/n Barrio Agua Santa de la ciudad de Termas de Rio Hondo. f) Acta de procedimiento (allanamiento) y prueba de orientación de campo obrante a fs. 1399/1400, realizado en el domicilio de E. M. T. (a) “Ñ.”, sito en calle Sarmiento y Prolongación s/n Barrio Agua Santa de Termas de Rio Hondo. g) Acta de procedimiento (allanamiento) y prueba de orientación de campo obrante a fs. 1404/1411, realizado en el domicilio de E. M. T. (a) “Ñ.”, sito en calle Sarmiento y Prolongación s/n Barrio Agua Santa de Termas de Rio Hondo. h) Acta de procedimiento (allanamiento) y croquis de fs. 1414/1416 realizado en el domicilio de Alfredo S. (a) “F.”. i) Acta de procedimiento (allanamiento), croquis y prueba de orientación de campo de fs. 1418/1425 realizado en el domicilio de N. M.. Pericial: a) Pericia Química nº 2486 practicada por la Unidad de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional (fs 137/153 del expediente de Actuaciones Complementarias). Se verifica que las muestras identificadas como M1 a M17, M19, M20 y M23 se trata de clorhidrato de cocaína con un peso total de las muestras de 338,34 gs. y la cantidad de dosis umbrales que se indican en la planilla de fs. 148. A su vez en las muestras M18 y M21 se demostró la existencia de vestigios de cocaína, no cuantificables por su escasa cantidad. En la muestra M22 se determinó la presencia de Delta 9 Tretrahidronannavinol (THC), principio activo de la marihuana, cuyo peso asciende a 18,97 gs., con capacidad toxicomanígena de 113,82 dosis umbrales. A su vez, en las muestras M24 y M25 se determinó la presencia de Delta 9 Tretrahidronannavinol (THC), principio activo de la marihuana, no cuantificable por tratarse de escasa cantidad.-
IV- Abocado este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes plasmada en el acuerdo sujeto a examen, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto la existencia de un convenio entre las partes “…no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.N” (conc.: C. Fed. Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente “Araoz” resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º).-
En este sentido, deben tenerse presente los alcances del art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por la parte acusadora.-
En efecto, de la valoración en conjunto de las evidencias incorporadas al proceso no surge -superficialmente- tacha de arbitrariedad en el proceso de subsunción de las conductas de los acusados a los tipos penales seleccionados.-
En referencia específica a los Sres. M. y C., tampoco se advierte arbitrariedad en las modificaciones de la calificación legal otorgada oportunamente en la requisitoria de elevación a juicio, en razón de que de los resultados de la investigación llevada a cabo por la prevención, no pudo ser acreditada su participación en el comercio de estupefacientes, máxime si se toma en consideración, el resultado de los allanamientos llevados a cabo en sus domicilios, de donde se secuestraron elementos de poca relevancia probatoria e ínfimas cantidades de sustancia estupefaciente.-
En igual sentido, en relación a la calificativa impuesta a los Sres. J., S. y G., no se advierte arbitrariedad al adecuar sus respectivas conductas, toda vez que, tanto de las escuchas telefónicas, cuanto de las actas de procedimiento efectuadas en sus domicilios, se desprende que el rol desempeñado por cada uno de los nombrados, se limitó al acopio de estupefacientes perteneciente a terceras personas (A. y Tello).
V- También se comparte el “quantum” de las penas que han acordado las partes, que fueron descriptas detalladamente en el acápite II de la presente.-
En relación a la modalidad de ejecución de la pena impuesta al imputado A. R. A., se acuerda mantener su cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario (tramitada bajo “Incidente Nº 8 S/ EXCARCELACION DE A. A.”, con resolución de fecha 26 de octubre del 2018). Asimismo, cabe resaltar que el acusado de referencia estará obligado a residir en el domicilio consignado a esos efectos, bajo la responsabilidad del guardador legal que se individualizará en acta respectiva; todo ello, bajo el sistema de control electrónico, debiéndose oficiar -oportunamente- al Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Por último, deberá oficiarse a la Dirección Provincial Post Penitenciaria u organismo equivalente, a fin de que se realice un control más estricto sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria; ente que deberá proporcionar Tribunal informes semestrales sobre el acatamiento del acusado a las obligaciones inherentes al arresto domiciliario.-
Conforme a lo establecido en el artículo 27 bis del C.P., al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal dispone que M. M. J., I. D. C. y E. D. C. C., condenadas a la pena de tres años de ejecución condicional, estarán obligadas -por igual término- a: fijar residencia, someterse a la fiscalización del Patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena impuesta.-
En virtud de lo establecido en el art. 30 de la ley 23.737, se dispone la destrucción de la totalidad del material estupefaciente oportunamente secuestrado.-
Finalmente, atento a que los acusados reciben sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (Art. 531 del C.P.N. y Art. 29, Inc. 3° del Código Penal).-
Por lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, con la firma de dos de sus miembros, atento a que el doctor Dr. Gabriel Eduardo Casas, se encuentra fuera de la jurisdicción por razones de índole laboral;
RESUELVE :
1º) CONDENAR a E. M. T., a la pena de SEIS (6) años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (Art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737) y del delito de TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL Art. 189 bis, inc. 2, del C.P.), en concurso real, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
2°) CONDENAR a A. R. A. a la pena de SEIS (6) años de prisión efectiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario con pulsera electrónica, por ser autor material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (Art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737) y del delito de TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA (Art. 189 bis, inc. 2, primer párrafo del C.P.) en concurso real, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
3°) CONDENAR a O. A. S. a la pena de CUATRO (4) años de prisión efectiva, por ser autor material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.), del delito de del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (Art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737) y del delito de TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA (Art. 189 bis, inc. 2, primer párrafo del C.P.) en concurso real, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
4°) CONDENAR a I. D. C. a la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, las condiciones establecidas en el Art. 27 bis (fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena) por ser autora material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 14 primera parte de la ley 23.737) y del delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL (Art. 189 bis, inc. 2 del C.P.) en concurso real, multa de pesos dos mil ($ 2.000) y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
5°) CONDENAR a N. A. M. a la pena de TRES (3) años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (Art. 14 primera parte de la ley 23.737) y del delito de TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL (Art. 189 bis, inc. 2 del C.P.) en concurso real, y multa de pesos dos mil ($ 2.000) y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
6°) CONDENAR a A. I. S. a la pena de TRES (3) años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de FACILITACION DE INMUEBLE PARA LA GUARDA DE ESTUPEFACIENTES (art. 10 de la ley 23.737), multa de pesos diez mil ($10.000) y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
7°) CONDENAR a E. D. C. C. a la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, las condiciones establecidas en el Art. 27 bis (fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena), por ser autora material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de FACILITACION DE INMUEBLE PARA LA GUARDA DE ESTUPEFACIENTES (art. 10 de la ley 23.737), multa de pesos diez mil ($10.000) y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
8°) CONDENAR a M. M. J. a la pena de TRES (3) años de prisión de ejecución condicional, las condiciones establecidas en el Art. 27 bis (fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena), por ser autora material y penalmente responsable (Art. 45 del C.P.) del delito de FACILITACION DE INMUEBLE PARA LA GUARDA DE ESTUPEFACIENTES (Art. 10 de la ley 23.737), multa de pesos diez mil ($10.000) y costas, ordenando el decomiso del dinero y demás bienes secuestrados.-
9º) OFICIAR al Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y a la Dirección Provincial Post Penitenciaria, conforme lo expuesto en el considerando V.-
10°) ESTABLECER que las penas de multa impuestas en el presente decisorio deberán ser abonadas dentro del término de diez días (Art. 501 del C.P.N.), contados a partir de la notificación de la presente resolución (Arts. 40 y 41 del C.P.; y Arts. 431 bis, 530 y 531 del C.P.N.).-
11°) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado y el decomiso de los bienes incautados, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.-
12°) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.-
Fecha de firma: 07/08/2019
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS, Juez de Cámara
Firmado por: FEDERICO BOTHAMLEY, Presidente
Firmado (ante mi) por: WALTER PEDRO CURA EDIPPO, Secretario de Cámara
043766E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128230