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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes para consumo personal. Art. 14 de la ley 23.737
Se revoca la resolución mediante la cual el Sr. juez de grado dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737; y arts. 306 y 310 del C.P.P.N), trabando embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Oficial Dra. Florencia G. Plazas, contra la resolución que luce en copia a fs.1/6 mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento de R. S. A. en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737; y arts. 306 y 310 del C.P.P.N), trabando embargo sobre sus bienes por la suma de dos mil pesos.
II- La defensa al presentar su impugnación solicitó que se sobresea a A. con fundamento en el art. 19 de la C.N. y la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Arriola” respecto de los alcances de la figura penal prevista en el segundo párrafo del artículo 14 de la citada norma. En subsidio, cuestionó la decisión por prematura por cuanto no se encontraría acreditada la naturaleza estupefaciente del material y el monto del embargo impuesto por resultar, a su criterio, excesivo.
El Dr. Irurzun dijo:
Cabe recordar desde el inicio que el criterio jurisprudencial que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola” (causa A.891 T° XLIV del 25/8/09) requiere que los jueces examinen las circunstancias del caso de que se trate a fin de determinar si la tenencia de estupefacientes para uso personal que constituye el objeto del proceso se realizó en circunstancias o condiciones tales que no aparejaban peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros (conf. de esta Sala II, causa n° 28.125 “Roldán”, reg. n° 30.637 del 16/11/09; y causa n° 29.212 “Ponce”, reg. n° 32.005 del 7/10/10).
Y, en tal sentido, aprecia el suscripto que no existen en la causa elementos suficientes para sostener que la acción atribuida a Aguirre haya trascendido el ámbito de autonomía personal protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional.
Ello así, en la medida en que la contradicción que se verifica entre los dichos del funcionario preventor y los del nombrado en su indagatoria en punto a si se encontraba o no consumiendo un cigarrillo de marihuana al momento de su detención -circunstancia que debe ser efectivamente demostrada y no supuesta- no resulta factible de ser superada a partir de las restantes constancias incorporadas a la causa, como tampoco mediante la producción de nuevas medidas de prueba, por cuanto los únicos dos testigos cuyos datos obran en autos fueron convocados con posterioridad, a los efectos del procedimiento, una vez que el encausado ya había cesado en esa supuesta conducta y en un lugar distinto al de su detención.
A ello cabe agregar, por otra parte, que en sede judicial el preventor no pudo asegurar que en el furgón donde detuvo a los encausados hubiere otras personas (fs. 52).
Por lo demás, tampoco se encuentra acreditada la naturaleza estupefaciente de la sustancia secuestrada. Repárese en que su capacidad toxicomanígena no se ha determinado en el caso concreto; lo cual, conforme jurisprudencia reiterada de esta Cámara, obsta a la comprobación del objeto típico de la figura (cf., entre otros, causa n° 31.961 “Morales” del 9/8/12, reg. n° 34.883 y sus citas).
Así las cosas, toda vez que los extremos indicados deben valorarse a favor del imputado (art. 3 del C.P.P.N.), corresponde revocar el auto impugnado y, de conformidad con lo solicitado por su defensa, disponer el sobreseimiento de R. S. A.
El Dr. Farah dijo:
He sostenido reiteradamente que es inconstitucional el art. 14, apartado segundo de la ley 23.737 (conf. de Sala I, causa n° 41.228, caratulada: “V., D. J. y otro s/sobreseimiento”, resuelta el 17 de abril de 2008, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad), tal como ha reafirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola”, donde declaró la inconstitucionalidad de ese tipo penal en acontecimientos como el que aquí se analiza que no aparejaban peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros. Por ello, entiendo que se debe revocar la resolución recurrida y sobreseer al imputado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y SOBRESEER a R. S. A. en orden al hecho por el que fuera indagado, haciendo expresa mención de que la formación de este proceso no afectó el buen nombre y honor del que gozare -artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación-.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
El Dr. Cattani no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
021592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115445