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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes para consumo personal. Art. 14 de la ley 23.737
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que ordenó el procesamiento de la imputada.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de P. V. Z. contra la resolución que ordenó el procesamiento de su asistida.
Lo informado por la apelante en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que la imputada habría intentado exportar una sustancia estupefaciente ocultándola al control de las autoridades aduaneras en oportunidad de embarcar con destino a los Estados Unidos Mexicanos.
Que la apelante se agravia por considerar que Z. no incurrió en un hecho delictivo. Sostiene que su asistida no intentó burlar o eludir el control aduanero y que, conforme lo manifestó al declarar ante el Juez, transportaba la sustancia para su consumo personal lo que constituye un hecho privado que no puede configurar delito. Invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Fallos 332: 1963 (“Arriola”).
Que de las actuaciones de prevención que dieron origen a la instrucción no surge que se hubiera entorpecido o dificultado el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero. En esas actuaciones consta que Z. se sometió al control y que respondió inmediatamente a los funcionarios a cargo dándoles cuenta de lo que llevaba. La circunstancia de que transportara el estupefaciente debajo de ropa interior no puede entenderse que constituya una ocultación al control aduanero ya que su explicación respecto a que lo portaba para uso personal se encuentra corroborada por la pericia efectuada por expertos de la Prefectura Naval que da cuenta de la escasa cantidad de la sustancia incautada (5,8 gramos en dieciséis cigarrillos de armado casero) (conf. fs. 93/95 de los autos principales que corren por cuerda) y, por ende, se trata de algo inherente a la intimidad de su vida privada que no concierne a la autoridad aduanera ni a ninguna otra autoridad, conforme así lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Que de acuerdo al categórico mandato de esa norma constitucional la mera tenencia de estupefacientes es una acción de la vida privada sobre la que ninguna autoridad puede tener ingerencia y la norma que la sanciona, el artículo 14 de la ley 23.737, fue expresamente declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arriola” (Fallos 332:1963).
Que en esas condiciones la orden de procesamiento dictada respecto de P. V. Z. no se ajusta a derecho.
El Dr. Repetto:
Que disiento con las consideraciones del voto de mi distinguido colega preopinante. Para entender configurado el delito de contrabando basta que se impida mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las funciones de control del servicio aduanero (arts. 863 y sgtes. del Código Aduanero).
Que en el caso consta que P. V. Z. le manifestó al personal de la prevención que transportaba el estupefaciente secuestrado recién después de que, a raíz de haberse activado la alarma sonora del detector de metales, fue interrogada acerca de lo que llevaba. También consta que la sustancia se encontraba disimulada entre la ropa interior de la imputada.
Que ese proceder da cuenta que no era su intención declarar voluntariamente que llevaba el estupefaciente y la forma en que lo había acondicionado entre su ropa habría constituido el ardid hábil ideado para intentar burlar el control aduanero, obviando su intervención, que es lo que la ley castiga (conf. artículos 863, 864, inciso d) y 866, primer párrafo, del Código Aduanero).
Que, por otra parte, el destino de las sustancias incautadas resulta irrelevante. En ese sentido se ha pronunciado la Sala III de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Tresserras, Marcia Estela y Calabria, Franco s/recurso de casación” (conf. Reg. 447/12 del 17 de abril de 2012). En dicho precedente el tribunal superior estableció “…que el artículo 864, inciso d), del Código Aduanero establece que la disimulación de la mercadería que debiere someterse al control aduanero constituye un supuesto especial de contrabando simple, sin que el reconocimiento de aquélla influya en la configuración de aquel delito, como se expresa en la resolución impugnada.
Es que en nada obsta a la configuración del ilícito en cuestión el reconocimiento espontáneo por parte de los imputados de la propiedad de la sustancia prohibida. Es que si bien los señores jueces que confirmaron el sobreseimiento entendieron que la conducta resultaba atípica debido a la ausencia de ardid o engaño en la conducta desplegada, tal temperamento resulta erróneo pues como lo detalláramos ut supra, el ardid o engaño desplegado ha quedado demostrado en virtud de la forma en la que se encontró acondicionado el material prohibido.
Por otra parte, la alegación de los encausados de que la sustancia habría estado destinada a consumo personal… no resulta relevante para descartar la tipicidad de aquel delito, pues por el tipo penal referido se reprime con mayor severidad la importación y la exportación clandestina de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración, sin importar el destino final de aquella mercadería (artículo 866, primer párrafo, del Código Aduanero)”.
Que, por lo demás, la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación). Solo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. artículos 294, 304 y 306 del cuerpo legal citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del mismo código).
Que en virtud de las consideraciones expuestas, entiendo que debe confirmarse la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso.
El Dr. Bonzón:
Que coincido con el voto de mi distinguido colega el Dr. Hendler. En estas actuaciones no surge que se hubiera entorpecido o dificultado el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero y la escasa cantidad de las sustancias estupefacientes que portaba la imputada resulta indicativa de que estaban destinadas a su consumo personal.
Que en el fallo “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 332: 1963) ha sido expresamente declarada inconstitucional la norma que sanciona la simple tenencia de estupefacientes (conf. artículo 14 de la ley 23.737) y, por tal motivo, es indiscutido que la tenencia de ese tipo de sustancias no configura delito cuando, como en este caso, se encuentran destinadas al consumo personal.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse al juzgado de origen los autos principales y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
GUILLERMO C. SUSTAITA
SECRETARIO
014993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111726