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JURISPRUDENCIACultivo o siembra de estupefacientes para consumo personal
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 14.2 de la ley 23737 (artículo 19 CN), y se sobresee al imputado por el delito de siembra, cultivo o guarda de semillas para la producción de sustancias estupefacientes.
Necochea, 10 de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
La causa 5702 que se le sigue a M. J. D. por siembra, cultivo o guarda de semillas para la producción de sustancias estupefacientes.
Y CONSIDERANDO
1. A fojas 195/199 se presenta la defensora oficial María Laura Barbafina solicitando el sobreseimiento del señor M. J. D. por aplicación de la doctrina sentada por CSJN en el precedente «Arriola», requiriendo la declaración de inconstitucionalidad del articulo 5, inciso a, de la ley 23.737, cuando la siembra o cultivo lo sean para consumo personal.
2. A fojas 201 se presenta el señor agente fiscal, Guillermo H. Sabatini, coincidiendo con el reclamo de la defensa para que se sobresea al imputado en la causa que se le sigue.
3. De acuerdo al acta de allanamiento de fojas 3/4, resulta que el 25 de abril de 2016 se practicó un registro en el domicilio del imputado, donde se encontraba una habitáculo tipo carpa y en su interior un total de diecinueve macetas con plantas de marihuana en crecimiento, como asimismo cinco frascos que contenían en su interior flores de planta de marihuana (cogoyos), y dos latas de plástico conteniendo en su interior hojas de planta de marihuana y cuatro flores de la misma planta.
4. De acuerdo al informe pericial obrante a fojas 84/89, resulta que se secuestró un total de 186,92 gramos de materia vegetal que respondía al cannabis.
5. A fojas 23/25 prestó declaración el imputado, manifestando que cultivaba la marihuana para su consumo personal, y que lo hacía para no tener que comprar la sustancia en lugares peligrosos o de mala calidad. Dijo que siempre consumió en el ámbito reservado de su casa.
6. Es de hacer notar que como se desprende de las actuaciones obrantes a fojas 26/29 (pedido de declinatoria fiscal), fojas 30/31 (declinatoria judicial), fojas 39/42 (rechazo de la competencia federal), fojas 43/45 (rechazo de la competencia provincial) e incidente de competencia tramitado ante la Procuración General de la Nación, este último organismo determinó la competencia provincial dado que no surge que la siembra no fuera para el consumo personal del imputado.
7. No obstante esta causa es elevada a juicio por decisión de la Cámara de Apelación y Garantías departamental (fojas 122/126), por entender que no se darían los presupuestos de escasa cantidad de sustancia, como tampoco la inequívoca finalidad de destinar el estupefaciente al uso personal, y que los dichos del imputado de que la sustancia era para su consumo personal no resultaban suficientes en función de la prueba de cargo existente.
8. De acuerdo a la ley (artículos 18 CN; 1 CPPBA) corresponde al Estado probar la culpabilidad del sospechado por la comisión del delito que se le pretende atribuir. En el caso particular, que la sustancia secuestrada no se encontraba destinada al consumo personal. En el caso no existen siquiera indicios que permitan suponer lo contrario y desvirtuar la declaración del imputado.
9. No habiendo el Estado logrado determinar que la sustancia estupefaciente secuestrada se encontrase destinada a un fin diferente que el consumo personal, debe entenderse que la tenencia lo era a esos fines, sin inferir ultraactividades que no han sido demostradas. Por otro lado, no encuentro que las cantidades de sustancias secuestradas (186 gramos de marihuana) puedan llevarnos a suponer que se trata de un caso diferente que el consumo personal.
10. Concluyendo que la tenencia de la sustancia estupefaciente lo era con fines de consumo personal, cobra plena vigencia la manda del artículo 19 constitucional que excluye de la autoridad de los magistrados los actos personales y autorreferentes que no resultan lesivos a terceras personas (doctrina de los casos «Bazterrica» y «Arriola» de la CSJN), correspondiendo la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal que lo sanciona (artículo 14.2 Ley 23.737).
11. Debe rechazarse la solicitud de la defensa para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5.a de la Ley 23.737 por falta de fundamentos y por no tener relación con el caso, de acuerdo al modo en que se resuelve.
12. Corresponde, consecuentemente, sobreseer al señor M. J. D. dado que la conducta atribuida no constituye delito, ya que la norma que la sanciona es inconstitucional (artículo 323.3 y 341 CPPBA).
Por lo que SE RESUELVE:
I. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 14.2 de la Ley 23.737 (artículo 19 CN).
II. SOBRESEER a M. J. D., argentino, DNI …, empleado, soltero, nacido el 11 de abril de 1990, hijo de E. A. D. y E. A. T. por de delito de siembra, cultivo o guarda de semillas para la producción de sustancias estupefacientes, hecho verificado el 25 de abril de 2016 en Necochea (artículo 323.3 y 341 CPPBA).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
FDO: Mario Alberto Juliano. Juez unipersonal
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
022023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110679