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JURISPRUDENCIATenencia para consumo personal
Se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado por los hechos por los que fuera indagado.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal Federico Delgado contra la resolución obrante en copias a fs. 1/6, que dispuso el sobreseimiento de M A F por los hechos por los que fuera indagado.
II- A la hora de fundar su apelación, el recurrente solicitó se dicte el procesamiento del nombrado en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -conf. art. 5to inciso “c” de la Ley 23.737- pretensión que fue compartida en esta instancia por el Sr. Fiscal General Adjunto, Carlos E. Racedo.
A su turno, la defensa sostuvo que la conducta de su asistido encuadra estrictamente en la de tenencia para consumo personal y, por ende, el criterio adoptado por el Sr. Juez es acertado.
III-Las actuaciones se originaron a raíz de una denuncia al 911 que refirió que en la finca de la calle Suarez 1… habría personas que se dedicarían a la venta de droga y también mencionó la presencia de un Volkswagen Suran. Como resultado de la misma, se ordenó la realización de diversas tareas de inteligencia -las cuales arrojaron resultado positivo para el inmueble sito en la calle Suarez 1….- y el posterior allanamiento. Así, con fecha 19 de mayo de 2018 se procedió a la detención de A N G -procesado en autos por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, temperamento que se encuentra firme- dentro del domicilio donde se secuestraron un plato conteniendo cuatro billetes en forma de tubo con restos de sustancia polvorienta color blanco y una tarjeta Sube; varios trozos de nylon; un envoltorio color blanco conteniendo sustancia de color blanca; una balanza de precisión junto con dos envoltorios y tres celulares. También se detuvo, en marco del allanamiento, a M A F quien se había retirado minutos antes del lugar y había ingresado a su vehículo- un taxi Volkswagen Suran-. A éste último, se le secuestro un envoltorio conteniendo cocaína y su teléfono celular.
Tales extremos encuentran respaldo en el acta de secuestro (ver fs. 74 del ppal.) y en las declaraciones de los preventores, y testigos de actuación que intervinieron en el procedimiento (ver fs. 65, 68/70, 72 y 74 del ppal.).
Así también, se encuentra provisoriamente acreditada – sin perjuicio de la realización del estudio cualitativo y cuantitativo pertinente, que se deja aquí encomendado- la calidad estupefaciente de la sustancia secuestrada conforme el resultado orientativo informado por la División de Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad que a fs. 160 del principal indicó que la misma sería clorhidrato de cocaína.
Ahora bien, no puede perderse de vista el material obtenido del celular secuestrado en poder de F que fuera aportado por la División de Análisis de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad. Es esta información la que los suscriptos consideran, a diferencia de lo manifestado por el Sr. Juez, que ubica a M A F en un contexto que dista del de un simple consumidor.
Ejemplo de esto son, entre otros, los mensajes intercambiados con el contacto Marce Kios (abonado 113250….) a los que se refirió el apelante. Veamos, con fecha 16 de mayo de 2018 alrededor de las 8:30 de la mañana se advierte la siguiente conversación: “Marcela: ‘M disculpa, pero ají una amiga que quiere comprar eso me aviso anoche (sic)’ M: ‘Para ahora?’ Marce Kios: ‘Si’ M: ‘De cuánto hablamos?’”. A lo que ella contesta que su amiga se arreglaría por otro lado. Sin embargo, más tarde, cerca de las 14:30 él insiste: “M: ‘Y si tu amiga quiere algo Avísame que ando corto y no quiero tener que trabajar jajaja’ Marce Kios: ‘Algo como de cuanto (sic)’ M: ‘Lo que sea jjajaja poco mucho lo que sea. No quiero laburar’” (…) “Marce Kios: ‘Mira que te espero la chica está conmigo. Ya le dije que sí’ M: ‘Sí. Escucha decime donde van a estar y de pasada que llevo la nena te lo dejó de toque’”. Por la noche del mismo día, él le pregunta “M: ‘(…)¿cómo te hice quedar?’ Marce Kios: ‘Bien pero necesito más’ M: ‘(…) ¿cómo cuánto? ¿lo mismo?’ Marce Kios: ‘500. Dale. Porfa’”.
Con fecha 14 de mayo de 2018 registra una conversación con un contacto agendado como “Juan” (abonado 113413…) a quien le reclama que por su falta de respuesta rápida “se perdió el 20”.
También, con fecha 9 de mayo registra una conversación con “Chamu”, abonado 11589…. quien luego de nueve intentos de llamada le escribe “Quiero comprar una bolsa” a lo que F responde “¿EY sos o qué?”.
Además, del celular secuestrado a su consorte de causa, surge la siguiente conversación con el contacto agendado como “Yiamil” que por el número de abonado se advierte que es F “A: ‘Estas biem’ Yiamil: ‘Se queriendo hacer guita’ A: ‘tengo un pedido con azul vos tenes’ Yiamil:’Para ya es?’” Con fecha 16 de mayo -misma fecha en la que sostiene la conversación con Marce Kio- F le escribe “Una mina tiene 500 para gastar. Mas allá de nuestras cosas, te sirve?”.
Es por lo expuesto, que habrá de coincidirse con la Fiscalía en cuanto a la connotacion que asignara a los mensajes.
Por otra parte, del análisis de los dos teléfonos surge la estrecha relación entre ambos, contrario a lo manifestado por F a la hora de ser indagado quien aclaró específicamente que “con el otro detenido no tengo relación de amistad, solo es mi forma de suministro”. Nótese que, en sus conversaciones tratan cuestiones de índole personal y que también existen conversaciones entre F y la mujer de G, así como con su hijo.
Ahora bien, estudiados los elementos colectados en conjunto, se advierte que el cuadro probatorio reunido resulta suficiente para estimar acreditada a esta altura de la instrucción los requisitos típicos exigidos por la figura cuya aplicación se reclama y, en consecuencia, revocar el temperamento procesal adoptado y disponer el procesamiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -conf. art. 5to inciso “c” de la Ley 23.737-, sin prisión preventiva – teniendo en cuenta sus condiciones personales y comportamiento procesal hasta aquí- debiendo ser el Juez quien defina las obligaciones a imponer del art. 310 del C.P.P.N. y el monto del embargo que estime correspondiente (art. 518 del C.P.P.N).
Por todo lo expuesto SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución recurrida y DECRETAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M A F, cuyas restantes condiciones obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5to inciso “c” de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 del C.P. y 306 del C.P.P.N) DEBIENDO, el Sr. Juez proceder conforme a lo expuesto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara
034261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127634